Hacia la implementación de la consulta previa de medidas legislativas en el Perú

Mar 28, 2023 | DAR Opina

Por Hernando Fabrizzio Hidalgo Tapiero-Cohen
Programa Derechos
Derecho, Ambiente y Recursos Naturales

Ha pasado más de una década desde la promulgación de la Ley N° 29785 en 2011, Ley de Consulta Previa, emitida como resultado del conflicto social conocido como el “Baguazo”, ocurrido en 2009, como respuesta ante el intento del gobierno de turno de emitir una serie de decretos legislativos sin consulta previa. Sin embargo, como sucede con muchos otros derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, el derecho a la consulta previa, libre e informada de medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente aún no es un derecho plenamente garantizado en el Perú.

 

Esto ocurre a pesar de que la consulta previa no es un derecho recién introducido en la legislación nacional con la promulgación de la Ley 29785 y su Reglamento (1). La consulta previa ya se encontraba reconocida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales (2), ratificado por el Perú y en vigencia desde el año 1995; así como decisiones de tribunales internacionales de derechos humanos e instrumentos internacionales de soft law que nuestro país aprobó en años posteriores como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007) y Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas (2016) de la Organización de Estados Americanos (OEA).

 

La Ley 29785 y su Reglamento señalan que los pueblos indígenas tienen derecho a ser consultados previamente sobre aquellas medidas legislativas o administrativas (3) que les afecten directamente con el fin de alcanzar el consentimiento. Las medidas a consultar incluyen las vinculadas a proyectos de inversión como los proyectos extractivos, de energía, hidrocarburos y servicios públicos, estos últimos incorporados recientemente a partir de la sentencia AP 29126-2018 (4) de la Corte Suprema, la cual modifica el reglamento de la ley y también señala que el Estado debe cumplir con los estándares internacionales de consulta previa a los que se ha comprometido. Cabe precisar, que en el caso de las medidas legislativas, el Reglamento de la ley explica que se refiere a todas aquellas “normas con rango de ley que puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas” (art. 3) (5). 

 

No obstante, como se mencionó anteriormente, a pesar de la normativa existente y los compromisos internacionales asumidos, aún persisten una serie de deficiencias en la implementación de la consulta previa, entre las que podemos resaltar la falta de conocimiento de muchos funcionarios del Estado o en parte de la población indígena sobre le tema, el deficiente seguimiento y cumplimiento de los acuerdos suscritos, la limitada aplicación de la consulta; y, en especial, la inexistencia de mecanismos que faciliten la consulta previa de medidas legislativas emitidas por el Congreso de la República y otras instancias legislativas como los Consejos Regionales.

 

Este último punto es particularmente importante dado que, aún teniendo una ley que lo señala expresamente, el Congreso ha impulsado una serie de proyectos de ley que afectan territorios de los pueblos indígenas sin consulta previa, como aquellos que declaran de interés nacional la construcción de grandes infraestructuras viales en la Amazonía sin criterios técnicos (impulsando en muchos casos la deforestación y las economías ilícitas); los proyectos que buscan modificar la Ley 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, o el más reciente y polémico proyecto de Ley 03518/2022-CR que afectará negativamente a los Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial (PIACI).

 

A pesar del panorama, se debe resaltar que han existido intentos por regular la consulta legislativa en el Congreso de la República, en línea con las obligaciones y estándares internacionales en materia de derechos indígenas sustraídas por el Perú, aunque no llegaron a materializarse más allá de dictámenes. En ese sentido, dada la problemática mencionada, en el presente artículo analizaremos la consulta legislativa en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como las iniciativas legislativas que buscaron regular el procedimiento, con el objetivo de señalar el trasfondo jurídico que las políticas de nuestro país omiten, así como resaltar la importancia de retomar estos esfuerzos lo más pronto posible.

 

La consulta legislativa bajo la mirada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

 

En primer lugar, es importante resaltar el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, sin importar la denominación empleada para referirse a ellos. Es así, que en las normativas y políticas se encuentran referenciados como pueblos indígenas, originarios, comunidades nativas, entre otras denominaciones, sin que ello signifique diferenciación o desconocimiento alguno de sus derechos (6).

 

Esto se debe a que se considera indígena a un pueblo por su ascendencia preconquista o precolonial y por conservar “todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas” tal como lo enuncia el art. 1.b del Convenio 169. Este estándar ha sido incluido en el Reglamento de la Ley de Consulta Previa, señalando expresamente que “Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas no alteran su naturaleza, ni sus derechos colectivos” (art. 3.k) y disponiendo que utilizará la denominación “pueblo indígena”.

 

La consulta previa es uno de los derechos colectivos que poseen los pueblos indígenas y es un elemento constitutivo del derecho a la libre determinación indígena (7). Derechos que, al ejercerse de manera colectiva, protegen no solo al grupo en cuestión sino a sus integrantes de manera individual (8). Este proceso es regulado por la Ley 29785 y está reconocido en diversos instrumentos internacionales de los cuales el Perú es parte. En ese marco, se establece que la consulta debe ser previa, libre e informada, acorde a las características socioculturales de cada pueblo, realizada por la institución promotora de la medida y debe tener como finalidad lograr un acuerdo o el consentimiento de las comunidades a través de un diálogo intercultural (9).

 

Como se recoge en el artículo 3 del Reglamento de la Ley, la entidad responsable de dictar la medida legislativa o administrativa en cuestión deberá ser también la entidad promotora del proceso de consulta previa correspondiente. Sobre ello, el Ministerio de Cultura del Perú, a través de una opinión enviada a la Comisión de Pueblos del Congreso, señaló que el Tribunal Constitucional “ha reiterado que el Convenio 169 de la OIT es aplicable para todas entidades estatales que podrían aprobar medidas legislativas o administrativas”, entre las cuales se incluye al Congreso de la República (10). No obstante, en el caso del Congreso, no se ha regulado un procedimiento específico para someter sus respectivas medidas legislativas a consulta antes de ser aprobadas.

 

De hecho, desde la promulgación de la Ley de Consulta Previa y su Reglamento, y ante la falta de un procedimiento normado para la consulta legislativa, el Congreso como entidad tampoco ha ejercido una práctica sistemática de consulta previa por cada normativa que afecte directamente a los pueblos indígenas. De hecho, en cuanto a proyectos de ley, únicamente se tiene el antecedente de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, la “primera medida legislativa sometida a consulta previa” (11) antes de su aprobación en el Congreso (12). Considerando que sucedió antes de que entrara en vigor la Ley 29785, constituye un acontecimiento notable para resaltar, pero como mencionamos no implicó el inicio de una práctica constante por parte del Congreso.

 

Adicionalmente, es importante mencionar que se sometieron a procesos de consulta previa los reglamentos de algunas leyes, pero esto implica que las leyes como tales ya fueron aprobadas por el Congreso. Se conocen los casos del Reglamento de la Ley Marco sobre el Cambio Climático, el Reglamento de la Ley de Lenguas Indígenas y el Reglamento de la Ley Forestal y Fauna Silvestre (13). Sin embargo, esto bajo dirección del Poder Ejecutivo al depender de este la reglamentación de las leyes.

 

Todo esto en contraposición al hecho de que la consulta legislativa es un componente fundamental del derecho a la consulta y es reconocida de forma expresa en instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuya enunciación se observa de la siguiente forma:

 

La consulta legislativa en instrumentos internacionales en materia indígena
Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: 

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Artículo 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas Artículo XXIII. Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas:

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Elaboración propia.

Como se observa, estos 3 instrumentos estipulan la obligación de consultar “medidas administrativas y legislativas”, disposición que ha sido recogida en la Ley 29785 en sus artículos 1, 2 y 3. De estos 3 instrumentos, el Convenio 169 tiene carácter vinculante y recordemos que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), los tratados internacionales de derechos humanos detentan rango constitucional (14). Por otro lado, las dos Declaraciones mencionadas, si bien no poseen carácter vinculante, fueron aprobadas por el Perú tanto en la ONU como en la OEA respectivamente (15), lo cual evidencia un compromiso de implementar dichos estándares internacionales.

 

Reafirmando los estándares internacionales vigentes respecto al Convenio 169, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT, órgano de seguimiento sobre el cumplimiento de los convenios de dicha institución, realizó observaciones individuales y recomendaciones al Perú en los años 1999 y 2001 por incumplimientos al Convenio; en particular, por no someter a consulta dos normativas que afectaban directamente a comunidades nativas de la Amazonía (16).

 

Además, el CEACR ha emitido 3 observaciones generales donde hace un llamado a los gobiernos para la “realización de consultas sistemáticas sobre las medidas legislativas y administrativas mencionadas en el artículo 6 del Convenio” (Observación General de 2008). Llamado que fue reiterado en las siguientes dos observaciones generales de los años 2010 y 2018, pero el país continúa sin aplicar de manera sistemática (17).

 

Del mismo modo, podemos encontrar diversos estándares que resaltan la importancia de la consulta y la participación indígena en proyectos, tales como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, entre otros (18).

 

A nivel interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través de sus informes y pronunciamientos; así como por sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), cuya competencia contenciosa aceptó el Perú en 1981, se han desarrollado diversos estándares para hacer efectivo el derecho a la consulta previa. En lo que respecta a la consulta legislativa, es oportuno resaltar 2 estándares en particular:

 

a) “Se debe efectuar la consulta previa a los pueblos interesados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” (Sentencia de la Corte IDH, Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, 2015).

b) “Cuando se trate de la adopción de medidas legislativas, los pueblos indígenas deben ser consultados previamente en todas las fases del proceso de producción normativa, tratándose de consultas no de propuestas” (Sentencia de la Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, 2012).

 

Además, para la Corte IDH la obligación de consultar constituye un principio general del derecho internacional (19). De lo mencionado, se puede observar que en los últimos años, a la luz de otros tratados como el Convenio 169, la Corte ha determinado que las medidas legislativas que afecten directamente no pueden estar exentas de consulta en todas las etapas. Debemos resaltar que al tratarse de una consulta y no de recoger propuestas o participación, se deben garantizar otros elementos como que sea libre, informada, de buena fe y con base a un diálogo intercultural que logre el consentimiento del pueblo en cuestión.

 

Estos dos enunciados forman parte de un conjunto de 14 estándares de la Corte IDH sobre consulta previa reconocidos por la Corte Suprema del Perú en la Sentencia A. P. Nº 29126-2018-Lima (20) emitida ante la acción de amparo interpuesta por las organizaciones indígenas encabezadas por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) (21). Esta sentencia marca un hito importante dado que reconoce de manera expresa dichos estándares y también amplía las actividades sujetas a consulta previa incorporando a los servicios públicos (educación, infraestructura vial, salud, entre otros) al disponer la nulidad de la Décimo Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley 29785 y también la Resolución Viceministerial 013-2016-VMI-MC con efecto retroactivo.

 

Como se desprende de todo lo mencionado, la consulta legislativa no es una exigencia nueva o una obligación recientemente introducida. Esta iniciativa constituye parte de las obligaciones y estándares sobre consulta que las entidades de los Estados deberían cumplir y que ha sido reconocida en diversos instrumentos internacionales, observaciones y recomendaciones de órganos internacionales de derechos humanos, así como decisiones de tribunales internacionales. Llama la atención que a pesar de todo ello no haya sido regulada en el Perú y se haya buscado emitir una serie de normativas que afectan directamente a los pueblos indígenas, pasando por encima de una obligación internacional sobre derechos humanos.

 

Iniciativas para la regulación de la consulta legislativa en el Perú

 

Una vez expuesto el contexto normativo, analizaremos las iniciativas legislativas que buscaron generar un mecanismo para realizar la consulta previa legislativa para el Congreso en el Perú. Desde la entrada en vigor de la Ley 29785, han existido 5 iniciativas (y un proyecto actualizado) de regulación de la consulta legislativa desde el Congreso de la República. Fundamentalmente, estos proyectos de resolución legislativa consistieron en modificaciones al Reglamento del Congreso de la República con el objetivo de establecer en el proceso legislativo, antes de la aprobación final, la consulta de los proyectos con las poblaciones indígenas afectadas y sus organizaciones representativas, difiriendo estos proyectos en el punto del proceso y el espacio encargado de organizarlo.

 

Las 4 primeras iniciativas (22), presentadas en el Periodo Parlamentario 2011-2016, fueron acumulados en un solo dictamen favorable aprobado por mayoría en la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología (CPAAAAE) en 2014 (23). Estos fueron: el proyecto 1183/2011-CR presentado por Acción Popular-Frente Amplio; el proyecto 2391/2012-CR, presentado por Alianza por el Gran Cambio; el proyecto 3088/2013-CR, presentado por Gana Perú y el proyecto 3807/2014-CR presentado por Dignidad y Democracia.

 

En el dictamen aprobado, se observa que en los cuatro proyectos, la CPAAAAE recibió opiniones de la Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de Cultura, Defensoría del Pueblo, Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH) y la Confederación Nacional Agraria (CNA). Adicionalmente, las organizaciones indígenas y sociedad civil (24) fueron partícipes del proceso de socialización de dicho proyecto mediante reuniones de trabajo, donde conocieron los proyectos y posteriormente pudieron brindar recomendaciones (25).

 

Sobre los planteamientos de estas iniciativas, existía diferencia sobre la instancia responsable de la consulta. Por un lado, se proponía una Comisión Multipartidaria (Proyecto 1183/2011-CR) y por otro, sobre la que había mayor concenso, se proponía que sea la propia CPAAAAE la encargada de ejecutar el proceso (Proyectos 2391/2012-CR, 3088/2013-CR y 3807/2014-CR). No obstante, en los 4 proyectos había consenso respecto al momento de la consulta y la naturaleza de los acuerdos.

 

Todas las iniciativas coincidían en que la consulta debía llevarse a cabo entre la 1ra y 2da votación del Pleno; así mismo, concordaban en que los acuerdos resultantes de la consulta eran de naturaleza vinculante y de obligatorio cumplimiento en virtud de la Ley 29785, así como en el principio de buena fe con que debían realizarse los Acuerdos.

 

Iniciativas sobre consulta legislativa en el Congreso de la República

 

Número Fecha de presentación Situación Instancia de consulta Momento de la consulta Naturaleza de los acuerdos
1183/2011-CR 28/05/2012 Dictamen conjunto aprobado en la CPAAAAE (2014) Comisión Multipartidaria Luego de aprobarse la 1ra votación en el Pleno y, por ende, antes de la 2da. Acuerdos vinculantes
2391/2012-CR 20/06/2013 Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología
3088/2013-CR 12/12/2013
3807/2014-CR 15/09/2014
005/2016-CR 09/08/2016 Dictamen en CPAAAAE (2020) Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología Se consulta el Dictamen aprobado en un plazo máximo de 120 días Acuerdos vinculantes
00766/2021-CR

(actualización)

17/11/2021 Actualizado y en comisión de Constitución y Reglamento Una vez aprobado el pre dictamen por la comisión Acuerdos vinculantes

Elaboración propia.

 

Posteriormente, en el año 2016 (Periodo Parlamentario 2016-2021), los congresistas del grupo parlamentario Frente Amplio presentaron el proyecto de ley número 005/2016-CR (26), actualizado en 2021 al número 766/2021-CR (27). Este proyecto modifica el artículo 77 para establecer que las iniciativas legislativas que afecten pueblos indígenas deberán ser remitidas a la CPAAAAE como comisión principal. Sobre el momento de la consulta, propone que de aprobarse la iniciativa en primera votación, esta deba someterse a consulta previa conforme a la Ley 29785, su reglamento y el Convenio 169. Finalmente, el Pleno encargaría a la CPAAAAE la realización del proceso, el Plan de Consulta y la formulación del ámbito territorial de su alcance.

 

En el año 2020, el proyecto 005/2016-CR obtuvo dictamen favorable (28) de la Comisión por mayoría de 7 votos a favor y una abstención, manteniéndose aún pendiente el trámite en la comisión de Constitución y Reglamento. Para este proyecto, se recibieron opiniones del Ministerio de Cultura, la Defensoría del Pueblo, la Confederación Nacional Agraria y la Organización Nacional de Mujeres Indígenas, Andinas y Amazónicas del Perú, quienes opinaron a favor de regular el procedimiento y brindaron recomendaciones contando con la participación de representantes de las organizaciones indígenas y de la sociedad civil (29), donde manifestaron la necesidad de contar con un mecanismo de consulta legislativa.

 

Resumiendo las ideas centrales recogidas en los dictámenes, en ambos se establecía la consulta de medidas legislativas que afectan directamente a los pueblos indígenas y determinaron que el momento adecuado podría ser una vez realizada la primera votación en el Pleno o una vez aprobado el dictamen de la comisión. Estas posturas podrían ser adecuadas ,pero para que sean realmente efectivas se debe garantizar que el contenido de los proyectos de ley que lleguen a dichas etapas no sean modificados una vez se llegue a los acuerdos de consulta. Por ello, la necesidad de realizar la consulta previa en etapas donde ya hayan pasado los debates correspondientes que suelen generar cambios sustanciales en los textos. 

 

De igual modo, es fundamental tener en cuenta que se debe realizar la consulta previa en una etapa en la que el texto aún pueda recibir modificaciones y no solo presentar a los pueblos indígenas una versión final con miras a su aprobación, como si la consulta previa se tratara de un mero trámite administrativo. El proceso debe tener como finalidad alcanzar acuerdos con las partes afectadas y facilitar que realmente puedan incidir en el texto del proyecto con miras a que el Congreso de la República recoja las opiniones y propuestas de los pueblos indígenas. También, es muy importante dejar en claro la instancia o espacio que organice la consulta. Es notable que la mayoría de proyectos propusiera que fuera la CPAAAAE, comisión que muchas veces es omitida en la tramitación parlamentaria cuando se trata de iniciativas que afecten pueblos indígenas, designándolas a otras comisiones en su lugar.

 

Por último, a pesar de alcanzar consensos con las organizaciones indígenas, de contar con opiniones favorables de entidades estatales y dictámenes favorables de la CPAAAAE, estos proyectos no se vieron materializados en leyes aprobadas por el Pleno, a diferencia de muchas otras leyes que afectan directamente a los pueblos indígenas. En el caso del PL 766/2021-CR, más allá de actualizar la fórmula legal del PL 005/2016-CR, prácticamente no ha sido puesto a debate en la Comisión de Constitución y Reglamento, quedando todavía pendiente su discusión, dictamen y posterior derivación al Pleno. Hasta el momento no se ha anunciado que vaya a ser debatido en los próximos meses sin importar que se incumple una obligación internacional. Ello a pesar de que en otras comisiones se han propuesto y dictaminado proyectos de ley lesivos a los territorios y derechos colectivos de los pueblos indígenas sin pasar por procesos de consulta.

 

Conclusiones y recomendaciones

 

Desde la regulación del derecho a la consulta previa, se ha dado una constante emisión de normas en todos los niveles que directamente generan impactos negativos a los pueblos indígenas y la biodiversidad en sus territorios. Por ello, es urgente que toda entidad que emita medidas legislativas (normas con rango de ley) que se ajusten a los estándares y tratados internacionales ratificados por el Perú, los cuales exigen la consulta previa de medidas legislativas que afecten a los pueblos indígenas. De todas ellas, el Congreso de la República debe de cumplir dicha disposición al ser uno de los 3 Poderes del Estado y al tener entre sus funciones la de representar a la población y emitir leyes de alcance nacional. Por tanto, se hace necesario un mecanismo inclusivo, participativo, ágil y transparente que facilite la consulta previa legislativa conforme a los estándares internacionales y las obligaciones del Estado Peruano en materia de derechos indígenas.

 

Para el diseño e implementación de este procedimiento es fundamental generar un proceso de diálogo intercultural abierto y transparente con los pueblos indígenas y sus organizaciones. Se debe establecer claramente cuál será la etapa legislativa de consulta y el espacio responsable de la misma, garantizando que el proyecto de ley a consultar no sufra modificaciones sustanciales una vez llegado a los acuerdos, estableciendo la obligatoriedad del cumplimiento de los mismos. Además, el proceso no debe ser rígido en su procedimiento, sino dejar espacio para ajustar los procesos de consulta, incluyendo elementos que parten de los conocimientos y formas de toma de decisión de los pueblos indígenas.

 

De los proyectos de ley anteriormente mencionados, ninguno ha logrado ser aprobado más allá de la CPAAAAE y, en algunos casos, ni siquiera pudieron ser debatidos en el Pleno del Congreso. Esto evidencia que la consulta legislativa no ha formado parte de las prioridades de la agenda legislativa, y no ha existido voluntad política de los partidos que han integrado el Congreso. Esta mirada de la consulta legislativa (y de los derechos indígenas en general) como algo secundario o soslayable va de la mano con la urgencia de aprobar proyectos de ley lesivos para los derechos colectivos y territorios indígenas en distintas comisiones, como las constantes declaratorias de interés nacional de carreteras sin sustento técnico que atraviesan la selva amazónica, modificaciones a la ley forestal y el reciente PL 03518/2022-CR que afectará los territorios de los PIACI.

 

Para las organizaciones indígenas del país, la consulta previa legislativa no es una exigencia reciente, si no es un reclamo que lleva años incorporado en sus reivindicaciones. No obstante, como se ha visto, es constantemente ignorado por el Congreso y no se evidencia la voluntad de cumplirlo en el corto plazo. Por tanto, es fundamental continuar la articulación entre las organizaciones sociales y la sociedad civil con la finalidad de continuar posicionando los derechos en la agenda pública y explorar las distintas vías institucionales disponibles para lograr el cumplimiento efectivo de sus derechos humanos. Entre las opciones a evaluar, se podría considerar la posibilidad de recurrir a garantías constitucionales como la acción de cumplimiento u otras que se encuentren pertinentes según el caso.

 

Para concluir, el Congreso de la República no puede continuar tratando a la consulta previa como un obstáculo para el desarrollo o una barrera administrativa a reducir, si no deben abordarla como una cuestión de derechos humanos de la que depende directamente el bienestar de los pueblos indígenas del país y su vida, como en el caso de los PIACI, cumpliendo con el precepto de que su defensa y dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (30). Si lo que realmente se busca es el desarrollo para todos, entonces se les debe incluir para lograr el consentimiento y el consenso de cualquier medida que les afecte con base a un diálogo intercultural y valorando los ecosistemas, así como la biodiversidad del Perú.

 

 

 (1) Decreto Supremo N° 001-2012-MC.

(2) Texto completo del Convenio 169 en español: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—americas/—ro-lima/documents/publication/wcms_345065.pdf 

(3) MINCUL. (s/f). ¿Qué es la consulta previa?. https://centroderecursos.cultura.pe/sites/default/files/rb/pdf/Queeslaconsultaprevia.pdf 

(4) DAR. (2022). https://dar.org.pe/resaltan-14-estandares-de-proteccion-de-la-consulta-previa-en-sentencia-de-la-corte-suprema/

(5) Las normas con rango de ley según el art. 200 de la Constitución son: las leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamento del Congreso, ordenanzas municipales, entre otros.

(6) Ministerio de Cultura. (2016). Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas u Originarios. https://centroderecursos.cultura.pe/sites/default/files/rb/pdf/derechos-colectivos.pdf

(7) CIDH. (2021). Derecho a la Libre Determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales. https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/LibreDeterminacionES.pdf

(8) DAR. (2018). Cartilla 1: Los pueblos indígenas y sus derechos. https://www.dar.org.pe/wp-content/uploads/2018/06/Cartilla-1-Derechos-de-los-pueblos-indigenas-aprobada-14_05_18_R.pdf 

(9) CIDH. (2011). CIDH saluda promulgación de ley de consulta previa en Perú. https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2011/099.asp

(10)  Dictamen de la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología (2014). 

(11) DP. (2022). Oficio Múltiple n° 003-2022-DP/PAD: Opinión sobre los proyectos de ley 649/2021-CR, 894/2021-CR y 2315/2021-CR. https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2022/11/OFICIO-MULTIPLE-003-2022-DP-PAD.pdf

(12) Bosques Andinos. (2015). Consulta Previa – Ley Forestal y de Fauna Silvestre. https://www.bosquesandinos.org/consulta-previa-ley-forestal-y-de-fauna-silvestre-peru/ 

(13) Procesos de consulta previa: https://consultaprevia.cultura.gob.pe/proceso 

(14) Barnaby, B. (2022). Derecho a la Consulta Previa: ¿Es suficiente reconocerlo como parte de nuestro bloque de constitucionalidad?. IDEHPUCP. https://idehpucp.pucp.edu.pe/notas-informativas/derecho-a-la-consulta-previa-es-suficiente-reconocerlo-como-parte-de-nuestro-bloque-de-constitucionalidad/ 

(15) OEA aprueba Declaración Americana sobre derechos de los pueblos indígenas. https://www.gob.pe/institucion/cultura/noticias/48776-oea-aprueba-declaracion-americana-sobre-los-derechos-de-los-pueblos-indigenas

(16) Universidad de los Andes. (2010). La consulta previa a pueblos indígenas. https://centroderecursos.cultura.pe/sites/default/files/rb/pdf/La%20consulta%20previa%20a%20pueblos%20indigenas%20Los%20estandares%20del%20derecho%20internacional.pdf 

(17) Buscador NORMLEX de la OIT: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:20010:::NO::: 

(18) Novelli & Colmegna. (2013). ¿Qué tan previa debe ser la consulta previa?. Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales. https://biblioteca.corteidh.or.cr/tablas/r32505.pdf 

(19) Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia del 27 de junio de 2012, párr. 164

(20) Sentencia A. P. Nº 29126-2018-Lima: https://dar.org.pe/wp-content/uploads/2022/01/Sentencia_AP29126-2018.pdf 

(21) DAR. (2022). Pueblos indígenas logran que consulta previa se aplique a servicios públicos. https://dar.org.pe/pueblos-indigenas-logran-que-consulta-previa-se-aplique-a-servicios-publicos/ 

(22) Expediente Virtual Parlamentario. https://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc/01183?opendocument 

(23) Dictamen de la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología (2014). https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc02_2011_2.nsf/0/91587a40a3eedbee05257dfe00000c02/$FILE/01183DC04MAY030315.pdf 

(24) Participaron la Confederación Nacional Agraria (CNA), la Confederación Campesina del Perú (CCP) y la Organización Nacional de Mujeres Indígenas Andinas y Amazónicas (ONAMIAP), Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP), así como aliados al Pacto de Unidad como la asociación Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR).

(25) ONAMIAP. (2014). Perú: Conciertan pasos para reglamentar consulta previa de medidas legislativas. https://onamiap.org/2014/04/peru-conciertan-pasos-para-reglamentar-consulta-previa-de-medidas-legislativas/ 

(26) Expediente del proyecto de ley 005/2016-CR. https://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc1621/00005?opendocument 

(27) Proyecto de Ley Nº 00766/2021-CR: https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal/#/expediente/2021/766 

(28) Dictamen de la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología sobre el PL 005/2016-CR. https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Dictamenes/Proyectos_de_Ley/00005DC19MAY-20201128.pdf 

(29) En dicha reunión participaron organizaciones tales como AIDESEP, FENMUCARINAP, CCP, UNCA e instituciones de la sociedad civil como el IDEHPUCP y DAR. 

(30) Artículo 1 de la Constitución Política del Perú (1993).