#ParaQueFuncione
- El Ministerio del Ambiente pre publicó la que sería la versión final del Reglamento de la esperada Ley Marco sobre Cambio Climático (RLCC), a continuación un repaso de los principales aportes y comentarios de DAR.
- Los aportes y comentarios de DAR han incorporado además un análisis en base al texto del Acuerdo de Escazú, suscrito por Perú hace pocas semanas en las Naciones Unidas.
- Se aborda el componente de Cambio Climático en los Estudios de Impacto Ambiental: se propone el enfoque socioecológico y no solo identificar sino la obligación de gestionar las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático en los proyectos de inversión.
- Además, fueron pre publicadas las propuestas de Decreto Supremo y Resolución Ministerial que crean la Comisión de Alto Nivel de Cambio Climático y que adecua la Comisión Nacional sobre el Cambio Climático, respectivamente. El plazo de recepción de comentarios y aportes vence este viernes 26 de octubre.
- En esta nota: Un resumen de la demanda de Consulta Previa al Reglamento de la Ley y el texto completo de la carta enviada por AIDESEP al Ministerio del Ambiente, la Presidencia de Consejo de Ministros, el Congreso de la República y la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
El componente de cambio climático en los Estudios de Impacto Ambiental
Una de los puntos más innovadores que incluyó la Ley su 2da Disposición Complementaria Final, que establece que “El Ministerio del Ambiente, en coordinación con la autoridad competente del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), dispone la incorporación del análisis del riesgo climático y vulnerabilidad, así como la identificación de medidas de mitigación y adaptación al cambio climático en la evaluación de los proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental”.
Luego, en la llamada versión 0.5 del Reglamento de la RLMCC, publicada a la mitad del proceso Dialoguemos, esta disposición se reglamentaba:
“De igual manera, bajo el mismo plazo y modo, el MINAM emite las guías y lineamientos para la incorporación progresiva del análisis del riesgo climático y vulnerabilidad en el proceso de evaluación del impacto ambiental, a fin de que los titulares de dichos proyectos de inversión incluyan en los estudios ambientales, así como en sus respectivas modificaciones y actualizaciones, el Plan de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático”.
Cómo se puede leer, esta versión de reglamento disponía no sólo el análisis del riesgo climático y vulnerabilidad, sino la elaboración de un Plan de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático, al interior de los instrumentos de gestión ambiental; haciendo que estos planes se vuelvan de cumplimiento obligatorio, y pasibles de fiscalización ambiental de parte del OEFA.
Sin embargo, este avance cambió en la 1era Disposición Complementaria Final de la versión pre publicada del RLMCC, en la que se puede leer:
“El MINAM, en coordinación con las autoridades competentes en materia de cambio climático, promoverá la incorporación progresiva de la gestión del riesgo ante los efectos del cambio climático y de identificación de medidas de adaptación y mitigación en proyectos de inversión pre-existentes sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de lmpacto Ambiental.”
Por lo cual, se observa que el texto final debería especificar quiénes son los responsables de incorporar esos análisis, quiénes son los encargados de monitorear y fiscalizar su correcta inclusión en los instrumentos de gestión ambiental de los proyectos de inversión sujetos al SEIA, además de considerar a todos los actores involucrados en el proceso y las implicancias normativas que se requeriría para lograr esa inclusión, por ejemplo la adecuación progresiva de los Reglamentos de Protección Ambiental de cada sector. Así, por ejemplo, el término promoverá, debería cambiarse por supervisará que se incorpore la gestión del riesgo […] en proyectos de inversión pre-existentes y los proyectos en fase de formulación o diseño; teniendo en cuenta que la Ley hace mandatorios estos análisis.
Por último, la nueva redacción sólo menciona el concepto gestión cuando se refiere al “riesgo ante los efectos del cambio climático”, sin embargo, cuando se refiere a las medidas de adaptación y de mitigación únicamente refiere a su “identificación”. Esta redacción podría complicar la labor de monitoreo y fiscalización de las entidades competentes, y eludir la obligación de gestionar las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático en los proyectos de inversión, como lo ordena la Ley, para promover inversiones sostenibles.
Luego de las calamidades ocurridas durante el Niño Costero, es claro que necesitamos incorporar la gestión de riesgos ante los efectos del cambio climático desde la formulación de los proyectos de infraestructura. Para que la gestión de riesgos se haga de manera efectiva es importante incluir un enfoque socioecológico, a fin de considerar los impactos de los proyectos sobre el entorno donde se desarrollarán (biofísicos, sociales, económicos, culturales). Por ejemplo, en el caso de los proyectos de infraestructura vial, la gestión de riesgos ante los efectos del cambio climático no sólo debería considerar una mayor resistencia de las carreteras a lluvias más frecuentes e intensas, sino que además deberían considerar el impacto de las carreteras en la deforestación y sus correspondientes emisiones de gases de efecto invernadero, por actividades vinculadas a la apertura de vías en la Amazonía.
De otro lado, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo de Escazú (Art. 7, numeral 17), los instrumentos de Gestión Ambiental deberían contener: “a. la descripción del área de influencia y de las características físicas y técnicas del proyecto o actividad propuesto; b. la descripción de los impactos ambientales del proyecto o actividad y, según corresponda, el impacto ambiental acumulativo; c. la descripción de las medidas previstas con relación a dichos impactos; y d) un resumen de los puntos a), b) y c) del presente párrafo en lenguaje no técnico y comprensible.”
Lo importante es el cómo: La coordinación de la Comisión Nacional y la de Alto Nivel sobre Cambio Climático
Uno de los puntos que generó más interés durante los talleres participativos en los que estuvieron, tanto la sociedad civil como los pueblos indígenas fue la conformación de la Comisión Nacional sobre Cambio Climático (CNCC) como instancia consultiva y su relación con la Comisión de Alto Nivel de Cambio Climático (CANCC) como instancia deliberativa.
A pesar que en las versiones preliminares de la propuesta del RLMCC tanto el Minam, como la sociedad civil, pueblos indígenas y autoridades habían presentado y aportado sobre la composición de ambas Comisiones; en la versión de RLMCC pre publicada fue retirado el desarrollo de ambas Comisiones.
Además, posteriormente a la prepublicación del RLMCC, mediante Resolución Ministerial Nº 354-2018-MINAM, se dispone la prepublicación del proyecto de Decreto Supremo que adecúa la Comisión Nacional sobre el Cambio Climático-CNCC a la Ley N° 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático, y mediante Resolución Ministerial Nº 355-2018-MINAM, disponen la prepublicación del proyecto que crea la Comisión de Alto Nivel de Cambio Climático – CANCC. En ambos casos se recibirán aportes y comentarios por un plazo de 10 días, cumpliendose dicho plazo el próximo 26 de octubre del presente año.
Es decir, retiraron de la propuesta del RLMCC para el desarrollo de ambas Comisiones para ser adecuadas y creadas por separado.
La preocupación de sociedad civil y pueblos indígenas es que no hayan recogido sus aportes sobre la composición, funcionamiento y coordinación de estos espacios. Propuestas que presentaron durante el proceso de construcción del RLMCC; de hecho se puede observar que las propuestas prepublicadas sobre ambas comisiones son prácticamente iguales a la Versión 0 del RLMCC.
Mecanismos de coordinación más explícitos
Se debería establecer la forma en que la CNCC pueda requerir información o involucrarse, por ejemplo, en la definición de las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático, que cada sector gubernamental debe formular en la CANCC. Esto en razón de que no basta con hacer referencia a los mecanismos de acceso a la información ya establecidos en la legislación nacional o dar plena libertad a la CNCC de establecer reuniones u otros medios para solicitar información a las Autoridades, sino que se debe establecer un mandato de generar nuevos mecanismos para asegurar que la CANCC (Y cada Autoridad Competente en materia de Cambio Climático) enviará información oportuna a la CNCC que permita una participación efectiva, los procesos de formulación, implementación, monitoreo y evaluación de políticas, planes y programas climáticos. Este aporte se sustenta en lo establecido en el Acuerdo de Escazú, suscrito por el Perú. En especial sus artículos 5 y 7.
Participación efectiva de los pueblos indígenas en la Comisión de Alto Nivel de Cambio Climático:
Las Organizaciones indígenas plantearon participar en calidad miembros de la CNCC. Esto fue parte de las propuestas presentadas durante la construcción del RLMCC. Pedido que se sustenta en derechos específicos de participación que les asisten.
Es necesario explicar que el derecho a la participación indígena se ha constituido en un derecho colectivo específico de los pueblos indígenas, que no puede confundirse con el derecho individual a participar en la vida pública del Estado, por lo que es distinto a la participación ciudadana.
En efecto, el derecho a la participación tiene un fundamento jurídico propio. De acuerdo con el inciso 1, literal a) del artículo 6° y el inciso 1 del artículo 7° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- OIT, los Pueblos Indígenas tienen el derecho de participar en los asuntos que les conciernen, en particular en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, planes y programas que los involucren o puedan afectar. Una de las características esenciales del derecho de participación de los Pueblos Indígenas es que éstos puedan tener una influencia real en las decisiones de los sectores .
El Decreto Supremo N° 001-22012-MC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) reconoce a través del literal f) del Artículo 3° el derecho a la participación de los pueblos indígenas como parte de los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas reconocidos en la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y otros tratados internacionales. Asimismo, en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del mismo RLMCC, se dispone que corresponde a las distintas entidades públicas desarrollar los mecanismos de participación dispuestos en la legislación vigente, los cuales serán adicionales o complementarios a los establecidos para el proceso de consulta.
Teniendo en cuenta la finalidad de la CANCC (proponer las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático y las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional), y la vinculación que tiene ello con los derechos colectivos de los pueblos indígenas, corresponde considerar la participación de las Organizaciones Indígenas en dicha Comisión. Sobre este punto surge la pregunta de si esta medida administrativa (Pre publicación del proyecto que crea la Comisión de Alto Nivel de Cambio Climático) también será sometida a Consulta Previa.
La Consulta Previa del RLCC: Pueblos indígenas en la gestión del cambio climático
[Lea la carta completa de AIDESEP, aquí]
El 10 de octubre, mediante carta dirigida a la Ministra del Ambiente y al Primer Ministro, la Organización Indígena AIDESEP presentó su pedido oficial de Consulta Previa de la última versión del Reglamento, entre los derechos colectivos identificados que estarían siendo afectados y vinculados a la propuesta del RLMCC están el derecho a la tierra y territorio, la participación, salud intercultural, elegir prioridades de desarrollo, entre otros.
Observaron además que los aportes de las organizaciones indígenas durante el proceso de participación ciudadana no habrían sido consideradas ni incorporadas.
Entre los puntos abordados en el pedido de Aidesep, están considerar la titulación, el manejo y la gobernanza territorial como acciones estratégicas de mitigación y sólo como condiciones habilitantes (en alusión artículo 5 del RLCC).
Con relación a REDD+, expresan sus preocupación sobre la falta de salvaguardas efectivas, pues solamente establecen un “registro de acciones REDD+” dentro del registro nacional de medidas de mitigación, así como la falta del reconocimiento al Red Indígena Amazónico-RIA el cual sí se puede encontrar en otros documentos oficiales como la Estrategia Nacional de Bosques y Cambio Climático (en alusión artículo 5 y 6 del RLCC).
Observan porqué se ha excluido toda mención a los pueblos indígenas (artículo 18 y siguientes del RLCC) en el caso del Financiamiento Climático, el cual contradice la Ley que dispone la prioridad de los pueblos indígenas al respecto. Más aún considerando su propuesta de Fondo Indígena Climático; que no fue recogida en el texto pre publicado del RLCC.
Les preocupa en el caso de tratamiento de inversión pública o privada, se «relativiza o debilita», la necesaria adopción de medidas de mitigación o adaptación, al indicarse que “sean compatibles a la naturaleza y alcance de proyecto” (en referencia al artículo 19 del RLMCC) observando que se está reduciendo en el RLMCC la mayor exigencia que plantea la Ley (LCC: 2da. y 3ra. Disposición complementaria final).