Lima, 5 de junio de 2019.- En el 172 periodo de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), los comisionados requirieron al Estado peruano definir los criterios referidos a la “necesidad pública” e “interés nacional” contenidos en la Ley N° 28736 (ley PIACI) del 2006 y su Reglamento del 2007 para evitar que se vulneren los derechos de los pueblos indígenas y, en específico, de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial (PIACI) de la Reserva Territorial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros (RTKNN) cuya integridad e intangibilidad territorial es garantizada a través del Decreto Supremo N° 028-2003-AG del 2003.
Dicha intangibilidad está expresada en la prohibición del “otorgamiento de nuevos derechos que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales”, a fin de brindar una protección efectiva del territorio frente a actividades económicas que facilitan la incursión de agentes externos y opciones de contacto que son mortales para estos pueblos. Si bien esta garantía es posterior al existente proyecto Camisea, su importancia radica en la prohibición del otorgamiento de nuevos derechos de exploración y explotación en la RTKNN para garantizar la protección de la vida, salud e identidad cultural de los PIACI. Es importante precisar que la intangibilidad no significa que el Estado deje de brindar prestaciones de salud a los pueblos en contacto inicial de acuerdo a los protocolos y estándares internacionales.
Actualmente, esta garantía peligra ante el procedimiento de categorización de dicha reserva que tiene como objetivo cambiar su naturaleza jurídica de “Reserva Territorial” a “Reserva Indígena” siendo aplicable el artículo 5.c de la referida Ley PIACI que habilita al Estado, en caso de “necesidad pública”, otorgar nuevos derechos de exploración y explotación que pondría en grave riesgo la vida e integridad de dichos pueblos. Esto se agrava considerando que no existen criterios ni parámetros preestablecidos para la determinación de “necesidad pública”, generando una puerta abierta para su instrumentalización en beneficio de particulares. En consecuencia se quiebra el principio de intangibilidad de la RTKNN.
Este caso plantea un conflicto de normas (Decreto Supremo que eleva la protección de la RTKNN en el 2003 versus Ley PIACI del 2006 y su Reglamento del 2007) ya resuelto por los principios internacionales Pro Homine y de no regresividad de los derechos humanos, pues el artículo 5.c de la Ley PIACI es una medida normativa que menoscaba la situación jurídica de estos pueblos y, por ende, debe primar la aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo de creación de la RTKNN por ser la norma más protectora. Asimismo, plantea el choque de derechos de vida y territorio PIACI versus derechos patrimoniales, debiendo preferirse los primeros pues al desconocerse el derecho ancestral de los PIACI sobre sus territorios se afectará otros derechos básicos, como el derecho a la vida, identidad cultural y otros (CIDH, 2005). Por lo tanto, la limitación al derecho a la propiedad privada de particulares es necesaria para preservar la supervivencia e identidad cultural de los PIACI; además, se debe garantizar el ejercicio del derecho de aquel que sufrirá las peores consecuencias (ONU, 2012).
En consecuencia, la conversión de la RTKNN a Reserva Indígena sin garantizar previamente la intangibilidad ya reconocida significa un riesgo a los derechos de estos pueblos.