Este domingo 21 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo 015-2020-EM, que modifica el D.S. 01-2020-EM que estableció disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera, y, asimismo, incorpora disposiciones que permitan el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la referida norma.
Según lo dispuesto por este reciente Decreto Supremo, los mineros en vías de formalización inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) tienen plazo hasta el 31 de diciembre de este año para presentar su Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal (IGAFOM).
El mismo plazo aplica para la inscripción en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados de la SUNAT respecto de la actividad de beneficio, de corresponder; así como para la acreditación de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes en renta de tercera categoría, en situación de “activo” y con actividad económica de “minería”.
Sobre el IGAFOM
El IGAFOM es un requisito para la formalización y permanencia de los mineros inscritos en el REINFO, y debe contar con dos aspectos: (i) uno correctivo, que comprende la descripción de la actividad minera desarrollada y la situación actual de las áreas donde se desarrolla, así como la corrección, mitigación, cierre y otras medidas que minimicen los impactos generados en las mismas; y (ii) uno preventivo, que comprende una línea base, así como la identificación y evaluación de impactos ambientales, y la prevención y medidas de cierre que minimicen impactos que puedan generarse en las áreas donde el minero lleva a cabo su actividad (este segundo componente del IGAFOM debe ser realizado por un profesional en ingeniería o ciencias ambientales).
Es importante recordar que la sola inscripción en el REINFO y/o presentación del IGAFOM no basta para contar con la autorización y respectiva formalización. El IGAFOM debe ser evaluado, en un plazo de 30 días, por la Dirección Regional de Energía y Minas, o la autoridad regional ambiental competente. Asimismo, debe contar con las opiniones técnicas favorables del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP respecto de las actividades mineras desarrolladas en zonas de amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas, de la Autoridad Nacional del Agua – ANA, incluyendo la disponibilidad hídrica y autorización de vertimiento y/o reúso de aguas residuales tratadas y/o del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR, respecto de las actividades mineras desarrolladas en concesiones mineras superpuestas a concesiones forestales.
Si, luego de la evaluación, el gobierno regional otorga la autorización correspondiente para el inicio o reinicio de actividades, el cumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales contenidos en el IGAFOM serán materia de supervisión, fiscalización y sanción (en tanto el gobierno regional, por el proceso de descentralización peruano y la transferencia de competencias, es una Entidad de Fiscalización Ambiental).