16 de agosto de 2018. La Defensoría del Pueblo expresa su desacuerdo los argumentos del Ministerio de Energía y Minas (MINEM), que sostiene que la certificación ambiental tiene una vigencia indeterminada, “dado que ello desnaturaliza el carácter dinámico de la evaluación de impacto ambiental y contraviene el principio de prevención que rige la gestión ambiental y asegura el ejercicio efectivo del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida”. Esto se da en el actual contexto de modificación en la normativa del sector hidrocarburos.
En los últimos meses, se viene impulsando propuestas para modificar la Ley Orgánica de Hidrocarburos, con el fin de reactivar el sector, pero que conllevaría un serio debilitamiento en materia de gestión ambiental. Al respecto, la Defensoría del Pueblo, se ha pronunciado en mayo pasado, indicando que “la evaluación de impacto ambiental tiene un carácter dinámico, a fin de evitar que los estudios ambientales se mantengan como instrumentos estáticos, rígidos e inaplicables a lo largo del proyecto de inversión”.
A través de un informe emitido por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) del MINEM sobre la vigencia de la certificación ambiental, la Adjuntía en Medio Ambiente, Servicios Públicos y Pueblos Indígenas de la Defensoría del Pueblo destacó la importancia de que los estudios ambientales sean “actualizados cada 5 años desde el inicio de las actividades y que la certificación ambiental tenga un plazo de vigencia como lo indica el artículo 57° del Reglamento de la Ley N° 27446”.
Los argumentos para debilitar la rectoría del Ministerio del Ambiente (MINAM) dentro del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Nacional (SEIA) también se han planteado en las propuestas para modificar de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, las que han sido aprobadas por la Comisión de Energía y Minas del Congreso de la República en julio pasado y que aún está pendiente su discusión por el Congreso este año.
Desde Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR) llamamos a un debate amplio con la presencia de todos los actores involucrados hacia una responsable gestión de nuestros recursos naturales, con participación y transparencia, características que se profundizarían con la firma y ratificación del Acuerdo de Escazú por el Perú, primer instrumento ambiental en América Latina y el Caribe que permitiría una democracia ambiental.
Antecedentes
En marzo pasado, la Sociedad Peruana de Hidrocarburos (SPH) emitió la Carta 09-2018-SPH/P a la Secretaría General de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), la cual es trasladada al MINEM. En dicha carta la SPH solicita opinión sobre la vigencia de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) aprobados, preguntando si la Certificación Ambiental para realizar las actividades de hidrocarburos, asume la condición de ser Título Habilitante, razón por la cual no perdería su vigencia.
Al respecto la DGAAE del MINEM emitió el Informe N° 061-2018-MEM/DGAAE-DNAE el cual indica que la certificación ambiental, una vez emitida, como acto administrativo es caracterizado como un título habilitando indefinido, sosteniendo que el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (D.S N° 006-2017-JUS) establece que el plazo de vigencia debe ser establecido por Ley, y que, en relación a ello, la Ley del SEIA no establece plazo de vencimiento.
Ello no que no es concordante con la opinión del MINAM. Es así, que el pasado abril, la Dirección de General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental (DGPIGA) del MINAM, en su calidad de administrador del SEIA emite el Informe N° 337-2018-MINAM/VMGA/DGPIGA indicando que en el pasado enero la DGGAE le habría consultado sobre si se aplica a la certificación ambiental el artículo 41 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, calificando a la certificación como como título habilitante con vigencia indeterminada (modificando lo dispuesto por el artículo 57 del Reglamento del SEIA), y si el sector Energía y Minas es competente para ampliar o determinar la pérdida de vigencia de una certificación de acuerdo a lo establecido por el mismo artículo.
La respuesta del MINAM fue clara, es el ente rector del sector ambiente y es la autoridad técnico-normativa de alcance nacional en materia de regulación ambiental nacional (art. 4 de D.L 1013). Por lo tanto, ente rector del SEIA (art. 16 de Ley N° 27446), por lo que asegura su transectorialidad y debida coordinación en la administración, dirección, gestión del proceso de evaluación de impacto ambiental (art. 7 de D.S. N° 019-2009-MINAM), en el marco el SEIA como sistema funcional de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (art. 44 de la Ley N° 29158), por lo que es responsable de su correcto funcionamiento, leyes especiales y disposiciones complementarias.
De este modo, la DGPIGA explica bien que “la certificación ambiental es el resultado de un proceso de evaluación de impacto ambiental, como proceso participativo, técnico-administrativo, destinado a prevenir, minimizar, corregir y/o mitigar e informar acerca de los potenciales impactos ambientales negativos que pudieran derivarse, entre otros, de los proyectos de inversión”. Además, que “los resultados de la evaluación del impacto ambiental deben ser usados por la autoridad competente para la toma de decisiones respecto de la viabilidad ambiental del proyecto de inversión” (arts. 14 y 15 de Reglamento del SEIA).
En tal sentido, la DGPIGA continúa “el fin público que el proceso de evaluación de impacto ambiental protege, que concluye con la obtención de la certificación ambiental, es el ambiente como bien jurídico protegido. De esta manera, se cautela entre otros, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, consagrado en la Constitución Política”. Por lo que el artículo 57 del Reglamento de la Ley del SEIA establece que “la certificación pierde vigencia si dentro del plazo máximo de 3 años posteriores a su emisión, el titular no inicia las obras para la ejecución del proyecto de inversión. Este plazo puede ser ampliado por la autoridad competente, por única vez y a pedido sustentado del titular, hasta por 2 años adicionales. En caso de pérdida de la vigencia, para el otorgamiento de una nueva Certificación Ambiental es necesario que el titular del proyecto de inversión presente el estudio ambiental incluyendo las modificaciones correspondientes”.
De esta manera, MINAM tomó conocimiento de la solicitud de opinión de la SPH y de la opinión del MINEM, por lo que concluye bien indicando lo siguiente.
- El MINEM en su calidad de autoridad competente en el marco del SEIA (al emitir los DIA y EIA-sd), se encuentra bajo las disposiciones que dicta el MINAM, en calidad de ente rector del SEIA.
- A la Certificación Ambiental le aplica lo señalado en el artículo 57 del Reglamento de la Ley del SEIA, en el marco de los dispuesto en el artículo 2 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 7 y 16 de la Ley General del Ambiente, así como el numeral 2.22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
- No se han efectuado modificaciones a artículos de la Ley del SEIA, su Reglamento, normas complementarias y conexas, ni cualquier otra norma, en relación a la vigencia de la Certificación Ambiental.
- Los pronunciamientos del MINEM y de todas las entidades que conforman el SEIA deben estar en concordancia con los pronunciamientos del MINAM y el informe presentado por la DGPIGA, siendo de observancia obligatoria.