Reunión de la Asociación Lhaka Honhat con la CIDH (Imagen de CIDH | OEA)
Escribe: Lucía León Pacheco
Programa Derechos y Justicia Ambiental
Derecho, Ambiente y Recursos Naturales – DAR
(…) Ohapehen honhat lhawo: “Somos Flor de la Tierra”. Pedimos solamente la propiedad de la tierra donde siempre hemos vivido. Pedimos que se nos respete y que se nos dé la posibilidad de vivir en paz en nuestra tierra.
Fragmento extraído del pedido de tierras realizado por Lhaka Honhat al gobierno de Salta en 1991
El pasado 2 de abril, la Corte Interamericana notificó la sentencia del caso “Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina”, en la cual falló a favor de 132 comunidades indígenas de la provincia de Salta[1]. En dicha sentencia, la Corte halló al Estado de Argentina internacionalmente responsable por la violación de los derechos a (i) la propiedad comunitaria indígena (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; (ii) al medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural (artículo 26 de la CADH); y, (iii) a las garantías judiciales, por la demora en la resolución de una causa judicial (artículo 8.1 de la CADH).
A dos años de la Opinión Consultiva OC-23/17, en que la Corte Interamericana dotó de contenido al derecho al medio ambiente sano y reiteró la relación innegable entre su protección y la realización de otros derechos humanos[2], esta sentencia constituye el primer caso contencioso en que la Corte se pronuncia sobre este derecho de manera autónoma, declarando la violación del artículo 26 de la CADH.
36 AÑOS DE LUCHA
Desde el retorno a la democracia en Argentina (1984), varias aldeas de los pueblos Wichí (Mataco), Iyjwaja (Chorote), Komlek (Toba), Niwackle (Chulupí) y Tapy’y (Tapiete) reclamaron la titulación y no parcelación de sus tierras de uso tradicional[3], ubicadas en los lotes fiscales 14 y 55, que abarcan aproximadamente 643000 hectáreas (ha). Esta zona, correspondiente a la provincia de Salta, al sur de la margen derecha del río Pilcomayo, ha tenido presencia indígena con anterioridad a la conformación del Estado argentino[4] en el siglo xix —de hecho, diversas fuentes historiográficas y documentales producidas entre los siglos xvii y xix dan cuenta de la existencia de cazadores recolectores con horticultura en el lugar[5]—. Estas comunidades continúan viviendo de conformidad con su tradición cultural: caza, recolección y pesca[6].
En 1991, las comunidades presentaron un reclamo administrativo solicitando la titulación, frente a lo cual el gobierno salteño se comprometió, mediante el Derecho 2609/91, a unificar los lotes y entregar un título único de propiedad a todas las comunidades, sin subdivisiones[7]. En 1993, tras crearse una Comisión Asesora facultada para realizar recomendaciones, el ofrecimiento cambió a entregar las dos terceras partes de la superficie de dichos lotes, modificación aceptada por las comunidades organizadas bajo la Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat[8].
Sin embargo, la entrega no se concretó. En 1995, las tensiones se agravaron cuando el gobierno provincial resolvió iniciar la construcción inconsulta de un puente internacional, en el marco del proyecto de corredor bioceánico del Mercosur, sobre el río Pilcomayo, con su cabecera en la comunidad Misión La Paz[9]. En respuesta, Lhaka Honhat interpuso una acción de amparo —que fue finalmente rechazada en doble instancia sin entrar al fondo— a fin de que se suspendan las obras de construcción, y decidió emprender la toma pacífica del puente con el apoyo masivo de todas las comunidades, medida que sostuvieron durante 23 días junto al río hasta que las autoridades firmaron el compromiso de entregar el título en un máximo de 90 días[10].
Pese a ese compromiso, en 1999, el Estado adjudicó fracciones del lote 55 en favor de algunas comunidades y familias criollas por medio del Decreto 461, frente a lo cual la Asociación interpone otra acción de amparo en el 2000. Paralelamente, el caso fue llevado al sistema de peticiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en 1998, iniciándose un proceso de solución amistosa en el 2000 cuyo fin era acordar el otorgamiento del título único de propiedad comunitaria. Sin embargo, luego de 5 años del mantenimiento de reuniones, la conformación de un Grupo de Trabajo, la constitución de una Mesa Ampliada y la asunción de distintos compromisos, la provincia decidió unilateralmente no participar más del proceso y someter el destino de los lotes y su propiedad a un referéndum popular[11] que preocupó gravemente a la Comisión, pues ponía en riesgo cualquier eventual decisión que pudieran tomar la Comisión o la Corte.
En adelante, Salta emitió dos decretos asignando 400 000 hectáreas a favor de las comunidades indígenas. Sin embargo, la implementación de tales acciones sigue sin concluir, mientras la zona se ve amenazada por actividades de tala ilegal, ganadería, etc.
PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE
La Corte dividió su análisis de fondo en tres partes. La primera de ellas se centró en el derecho a la propiedad comunitaria indígena, respecto al cual la Corte evaluó si las acciones del Estado habían otorgado seguridad jurídica suficiente a la comunidad a través de algún título oponible a terceros que garantice su derecho, en respeto de la autonomía y autodeterminación de las comunidades[12]. La Corte, en este extremo, encontró que, a pesar de que los dos últimos Decretos reconocen la propiedad de las comunidades indígenas, no se han completado las acciones respectivas a fin de dotar de seguridad jurídica a tal derecho[13].
En ese sentido, la Corte concluyó que los procedimientos seguidos no han constituido medidas suficientes, en tanto no han logrado garantizar el derecho a la propiedad comunal. Si bien el derecho ha sido reconocido nominalmente, el Estado no ha titulado la propiedad, no ha demarcado el territorio ni ha dictado disposiciones de derecho interno suficientes en cuanto a procedimientos de reclamación de la propiedad indígena[14]. Por lo tanto, la Corte determinó que el Estado argentino violó el derecho a la propiedad (art. 21 de la CADH) de las comunidades indígenas del caso en relación con el derecho a contar con procedimientos adecuados y con las obligaciones de garantizar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 8.1, 25.1, 1.1 y 2 de la CADH)[15]. Asimismo, en tanto no hubo un proceso de consulta previo al inicio de la construcción del puente internacional, la Corte también concluyó que el Estado incumplió su obligación de procurar mecanismos adecuados de consulta libre, previa e informada a las comunidades indígenas, en detrimento, también, de su derecho a la propiedad y a la participación en asuntos públicos[16].
En la segunda parte, la Corte analizó los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural en forma autónoma a partir del artículo 26 de la CADH, referido a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Dado que esta es la principal innovación de la sentencia, al ser la primera vez que la Corte se refiere a estos derechos de manera autónoma en un caso contencioso, nos referiremos a este punto en específico en el siguiente apartado.
Finalmente, la Corte también encontró vulnerada la garantía judicial del plazo razonable, en atención a la excesiva dilación entre (i) la interposición del recurso de amparo contra el Decreto 461/99 (que fraccionaba el lote 55) por parte de la Asociación, en el año 2000; (ii) la disposición de la Corte Suprema de la Nación de que el caso vuelva al tribunal de origen (Poder Judicial de Salta) para emitir una decisión, en el 2004; y (iii) la decisión final de la Corte de Justicia de Salta de dejar sin efecto el Decreto, en el 2007. En ese sentido, la Corte declaró al Estado argentino responsable de la violación del artículo 8.1 de la CADH.
CONSIDERACIONES SOBRE EL ARTÍCULO 26
Ya en anteriores oportunidades[17], la Corte ha afirmado su competencia para determinar violaciones al artículo 26 de la CADH, y ha señalado que el mismo protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA[18]. Para derivar tales derechos debe tenerse en cuenta el corpus iuris internacional, que comprende a (i) las provisiones de la Carta de la OEA (como está textualmente recogido en el artículo 26); (ii) la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en virtud del artículo 29.d. de la CADH, que determina que ésta no debe interpretarse de una manera que restrinja el efecto de la Declaración); y (iii) las normas internacionales y nacionales relevantes (en virtud del principio pro persona, la interpretación evolutiva de la CADH, y el art. 29 de la misma, que demanda que su interpretación no sea restrictiva de otras fuentes de derechos humanos)[19].
Por tal razón, la Corte hace referencia continua a los instrumentos relevantes del corpus iuris internacional para determinar el alcance de los derechos incluidos en el artículo 26 implicados en el caso: derecho a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural (en específico, a la identidad cultural)[20]. Este es el primer caso contencioso en la que la Corte se ha pronunciado sobre estos derechos a partir del artículo 26 de la CADH, y constituye un nuevo avance interamericano en relación con la justiciabilidad y exigibilidad de los DESCA, algo que la propia Corte reconoce en su sentencia:
La Corte advierte que este es el primer caso contencioso en el que debe pronunciarse sobre los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural a partir del artículo 26 de la Convención[21].
Una reflexión importante sobre este punto es que, en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana sobre este caso, notificado en 2012, no hay ninguna alusión a los derechos recientemente mencionados ni al artículo 26, ni mucho menos se establece la violación de los mismos. Ello da cuenta de cuánto ha cambiado el estándar interamericano en materia de DESCA en los últimos años, desde la sentencia del caso Lagos del Campo vs. Perú, en la que por primera vez se declara violado el artículo 26 de la CADH; hasta la Opinión Consultiva N° 23, en la que por primera vez la Corte reconoce al derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo.
Derecho a un medio ambiente sano
En la OC-23/17, la Corte explícitamente consideró al derecho a un medio ambiente sano como uno de los derechos protegidos por el artículo 26 de la CADH, a raíz de la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos (arts. 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA)[22]. Asimismo, la Corte se remitió al artículo 11 del Protocolo de San Salvador, el cual expresamente consagra el derecho a un medio ambiente sano:
- Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
- Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
En aquella Opinión Consultiva, la Corte tomó en cuenta la referencia al “desarrollo integral” de la Carta de la OEA, cuya dimensión ambiental es vital para el fomento del desarrollo sostenible; los pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la onu; la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; las legislaciones internas de los países, y demás instrumentos jurídicos a los que, esperamos, pronto se integre también el Acuerdo de Escazú[23].
Todas estas fuentes permiten dotar de contenido al derecho al medio ambiente sano, respecto al cual, finalmente, la Corte concluyó que:
protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos[24].
Esto es reiterado por la Corte en el caso contencioso bajo comentario, con lo que la autonomía de este derecho queda establecida más allá de toda posible discusión sobre la vinculatoriedad de las opiniones consultivas:
Este Tribunal ya ha manifestado que el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos […] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta [de la OEA].
La Corte ya se ha referido al contenido y alcance de este derecho, considerando diversas normas relevantes, en su Opinión Consultiva OC-23/17, por lo que se remite a dicho pronunciamiento. Afirmó en esa oportunidad que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo […] protege los componentes del […] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros…[25]
La Corte también aclaró que respecto al derecho al ambiente sano no solo rige la obligación de respeto, sino también de garantía[26], cuya observancia incluye prevenir violaciones. Así lo indicó en Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, cuando señaló que:
los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades, a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas[27].
Esto es relevante para el caso por cuanto se identificó que las comunidades atraviesan diversas problemáticas con impactos ambientales, entre las cuales la Corte destacó las siguientes:
- Ganado: La población criolla introdujo la ganadería mayor a campo abierto sin control de pastoreo, en contraste con la dinámica económica de las comunidades indígenas, lo que condujo a la destrucción de los recursos, desapareciendo alrededor de cincuenta especies herbáceas y arbustos, algo reconocido por la propia Comisión Asesora creada en 1993 para la regularización de los asentamientos en el lote fiscal 55. Esto también ha impactado en el acceso al agua, dado que se produjo desertificación, contaminación del agua por las heces de los animales, e imposibilidad del acceso a los reservorios de agua, ya que las familias criollas alambran alrededor[28].
- Tala ilegal: Las propias autoridades estatales han reconocido la existencia de actividad forestal (y de extracción de otros recursos) sin la aplicación de normas de racionalidad y precaución mínimas. Esta actividad ha causado gran perjuicio, degradando el monte, ahuyentando animales, provocando inundaciones, etc.[29]
- Alambrados: Desde 1991, la Asociación denunció que las familias criollas habían colocado alambrados que cortan el paso al río y al monte, obstaculizando la posibilidad de los indígenas de buscar el alimento libremente[30].
La Corte concluyó, en el examen de responsabilidad estatal, que el Estado tuvo conocimiento de todas estas actividades y, aunque adoptó distintas acciones, las mismas no fueron efectivas para detener las actividades lesivas. Esta falta de efectividad también viene enmarcada en el incumplimiento del Estado de su obligación de garantía del derecho de los pueblos a determinar, libremente o mediante consultas adecuadas, las actividades sobre su territorio[31]. Por ello, la Corte determinó que el Estado argentino violó los derechos a la identidad cultural, a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada y al agua, contenidos en el artículo 26 de la CADH:
Surge de los hechos que, luego de más de 28 años de iniciado el reclamo indígena respecto del territorio, continúa la presencia del ganado y alambrados. En cuanto a la tala ilegal, su carácter clandestino impide tener certeza de en qué medida ésta sigue produciéndose. Sin embargo, el Estado no ha negado que se hayan cometido estos actos, los cuales han sido denunciados por los representantes al menos hasta el año 2017.
En el presente caso, la falta de efectividad de las acciones estatales se enmarca, además, en una situación en la que el Estado no ha garantizado a las comunidades indígenas la posibilidad de determinar, libremente o mediante consultas adecuadas, las actividades sobre su territorio[32].
La Corte también aborda el derecho a la alimentación adecuada, en el que también hace uso del corpus iuris internacional aludido anteriormente, pero, en adición, destaca el importante desarrollo que este derecho ha tenido por parte del Comité DESC en su Observación General N° 12. Siguiendo tal desarrollo, la Corte resaltó que el contenido básico del derecho a la educación comprende su disponibilidad, que comprende la posibilidad real de las personas de alimentarse; su accesibilidad, referida no solo al componente físico, sino económico; y su pertinencia cultural, es decir, deben ser aceptables culturalmente, tomando en cuenta los valores no relacionados con la nutrición que se asocian con los alimentos y su consumo[33].
Respecto al derecho al agua, la Corte ha tomado en cuenta su contenido a partir de la Carta de la OEA, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las Resoluciones de la Asamblea General de la ONU (64/292, 2349/07 y 2760/12[34]), así como, en particular, lo desarrollado por el Comité DESC en su Observación General N° 15 “El derecho al agua”. Siguiendo a esta última, la Corte destacó la naturaleza del agua como bien social y cultural, y no fundamentalmente económico, al cual se le aplican los criterios de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Asimismo, la Corte se pronunció sobre las obligaciones de los Estados respecto a este derecho, señalando que:
Rige, desde luego, el deber de respetar el ejercicio del derecho, así como el deber de garantía, señalados en el artículo 1.1 de la Convención. Este Tribunal ha indicado que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Entre las obligaciones estatales que pueden entenderse comprendidas en el deber de garantía se encuentra la de brindar protección frente a actos de particulares, que exige que los Estados impidan a terceros que menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua” en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.
La Corte también hizo énfasis en las particulares dimensiones que adquiere este derecho respecto de los pueblos indígenas, así como el papel que debe asumir el Estado para garantizarles el acceso a derecho:
(…) los Estados “deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho”, inclusive, entre otros, “los pueblos indígenas”. En ese sentido, deben velar porque “[e]l acceso de los pueblos indígenas a los recursos de agua en sus tierras ancestrales sea protegido de toda transgresión y contaminación ilícitas” y “facilitar recursos para que los pueblos indígenas planifiquen, ejerzan y controlen su acceso al agua”, así como que “[l]as comunidades nómadas […] tengan acceso al agua potable en sus lugares de acampada tradicionales.
Es necesario apuntar también que esta es la primera vez en que la Corte aborda el derecho al agua de manera autónoma. Ya en casos como Kásek vs. Paraguay la Corte se había pronunciado sobre el acceso al agua; sin embargo, lo consideró como un componente integrante del derecho a la vida digna. Así, puede verse que en su análisis la Corte evalúa únicamente el derecho a la vida digna, sin embargo, sí se pronuncia sobre el acceso y calidad del agua en tanto satisface una necesidad básica, desde una óptica instrumental:
La Corte debe valorar las medidas adoptadas por el Estado para cumplir con su deber de garantía del derecho a la vida de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek. Para ello, la Corte analizará la presunta violación de dicho derecho en dos acápites: 1) el derecho a la vida digna, y 2) la presunta responsabilidad internacional del Estado por los alegados fallecimientos.
(…) Al respecto, de acuerdo a los estándares internacionales la mayoría de las personas requiere mínimo de 7.5 litros por persona por día para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas, que incluye alimentación e higiene. Además, según los estándares internacionales el agua debe ser de una calidad que represente un nivel tolerable de riesgo. Bajo los estándares indicados, el Estado no ha demostrado que esté brindando agua en cantidad suficiente para garantizar un abastecimiento para los mínimos requerimientos[35].
Criterio similar fue seguido en casos como Sawhoyamaxa vs. Paraguay o Yakye Axa vs. Paraguay, y, análogamente, en Saramaka vs. Surinam, en el que el derecho al agua vino subsumido en el derecho a la propiedad. Sin embargo, con el nuevo estándar que la Corte inicia en Lhaka Honhat vs. Argentina, se hace eco de la Observación General N° 15 del Comité DESC, la cual ya consideraba al agua como un derecho autónomo y diferenciado.
La Corte, además, ha incidido en la estrecha vinculación que existe entre todos estos derechos, por lo cual algunos elementos necesarios para la observancia de uno de ellos pueden estar relacionados con la satisfacción de otro. En ese sentido, la Corte encontró que los derechos a un ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural son interdependientes y guardan ciertas especificidades en relación con los pueblos indígenas[36].
EL FALLO DE LA CORTE
Esta sentencia aborda de manera contundente aspectos centrales en la discusión actual sobre los derechos de los pueblos indígenas[37]. Estas consideraciones se ven reflejadas en las reparaciones planteadas por la Corte al declarar la responsabilidad internacional de Argentina, las cuales están dirigidas tanto al Poder Ejecutivo como Legislativo.
Entre ellas, se consigna la obligación del Estado de abstenerse de realizar actos, obras o emprendimientos sobre el territorio indígena que puedan afectar su existencia, valor, uso o goce por parte de las comunidades víctimas, u ordenar, requerir, autorizar, tolerar o consentir que terceros lo hagan.
Destaca también la obligación estatal, en el plazo máximo de 6 años, de concluir las acciones necesarias para otorgarles a las 132 comunidades un título único, colectivo, comunitario, que reconozca su propiedad. Así, tras 36 años de lucha, el deseo de las comunidades que integran Lhaka Honhat encuentra un eco:
Nosotros, como comunidades indígenas, desconocemos la propiedad privada, por eso buscamos el título único comunitario, porque nos corresponde como derecho. Lhaka Honhat significa, en mi idioma, ‘nuestra tierra’: ni mía ni de él, nuestra. Nuestra quiere decir de los chorote, nivaclé, wichí, toba y tapiete, de los que vivimos desde hace mucho tiempo en el territorio[38].
Sin embargo, al ser esta una sentencia paradigmática, en cuanto va mucho más allá de la reparación a la propiedad comunal o del derecho a consulta, se hacen sentir otras reparaciones igual de relevantes relacionadas con los DESCA, entre las cuales, la Corte ordenó al Estado:
- Presentar un estudio en que identifique, dentro del conjunto de personas que integran las comunidades indígenas víctimas, situaciones críticas de falta de acceso a agua potable o alimentación, que puedan poner en grave riesgo la salud o la vida, y que formule un plan de acción en el que determine las acciones que realizará, las cuales debe implementar, y cuyo cumplimiento estará bajo supervisión de la Corte.
- Elaborar un estudio en el que establezca las acciones necesarias para (i) la conservación de las aguas existentes en el territorio de Lhaka Honhat, (ii) garantizar su acceso permanente al agua potable, (iii) evitar que continúe la pérdida de recursos forestales en el territorio indicado, (iv) posibilitar el acceso a la alimentación a todas las personas miembros de las comunidades indígenas víctimas del presente caso.
- Continuar con las acciones de monitoreo y seguimiento de la tala ilegal, y adoptar otras que sean eficaces.
- Crear, adoptando todas las medidas administrativas, legislativas, financieras, de recursos humanos y de cualquier otra índole necesarias, un Fondo de Desarrollo Comunitario a efectos, principalmente, de reparar el daño a la identidad cultural, y considerando que funge también como compensación del daño material e inmaterial sufrido. El dinero asignado a este Fondo deberá destinarse a cubrir los objetivos que la comunidad identifique, en relación con la recuperación de la cultura indígena, incluyendo entre sus objetivos, sin perjuicio de otros posibles, el desarrollo de programas atinentes a seguridad alimentaria y documentación, enseñanza o difusión de la historia de las tradiciones de las comunidades indígenas víctimas.
Finalmente, esta sentencia también adquiere naturaleza estructural no solo en cuanto a su estándar como precedente, sino en tanto ordena al Estado la adopción de medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena.
De este modo, la Corte da inicio a una serie de medidas de reparación, satisfacción y no repetición en reivindicación de las 132 comunidades que integran a Lhaka Honhat, a través de una sentencia contundente, paradigmática y holística, en tanto atiende a los derechos de los pueblos indígenas de manera integral, tomando en cuenta su esencia cultural y su dinámica social.
[1] Conviene precisar que la Corte acotó que este número ha tenido gran variación a lo largo del tiempo, producto de la propia dinámica social ancestral de dichas comunidades a través de procesos de “fisión-fusión”. Por ello, aunque el Informe de Fondo (2012) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos identificaba como víctimas a 27 comunidades indígenas, la Corte toma en consideración los alegatos finales escritos y la variación en el tiempo para considerar como víctimas a las 132 comunidades mencionadas.
[2] Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, párr. 47.
[3] Carrasco, Morita; Zimmerman, Silvina. 2006. Argentina: el caso Lhaka Honhat. Informe 1 – IWGIA, p. 8.
[4] Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, Sentencia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 6 de febrero de 2020, párr. 49.
[5] Carrasco, Morita; Zimmerman, Silvina. 2006. Ob. cit., p. 23.
[6] Informe de Fondo N° 2/12 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2012. Caso 12.094, Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) – Argentina, párr. 157.
[7] Resumen oficial emitido por la Corte Interamericana del Caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, 2020, p. 2.
[8] Para ese entonces (1992), la legislación argentina aún no reconocía la personería jurídica de las comunidades indígenas, por lo que la obtuvieron como asociación civil (Carrasco, Morita; Zimmerman, Silvina. 2006. Ob. cit., p. 9).
[9] A partir de entonces, las comunidades indígenas atestiguaron distintas manifestaciones de la indiferencia por su territorio y formas de vida: el primer plan de las obras complementarias superponía su trazado con las zonas en las que vivían los pobladores y alteraba radicalmente el espacio de la comunidad, y, entre otras cosas, la empresa constructora cortó los alambres del campo de cultivo comunitario sin autorización de la comunidad. Todo esto llevó a la Asociación a la sospecha, que recoge la memoria de la violencia, de que existía un plan para matarlos (Gordillo, Gastón; Leguizamón, Juan Martín. 2002. El río y la frontera. Movilizaciones aborígenes, obras públicas y Mercosur en el Pilcomayo. Editorial Biblos, Argentina, p. 86 y ss.
[10] Gordillo, Gastón; Leguizamón, Juan Martín. 2002. El río y la frontera. Movilizaciones aborígenes, obras públicas y Mercosur en el Pilcomayo. Editorial Biblos, Argentina, p. 96 y ss.
[11] Carrasco, Morita; Zimmerman, Silvina. 2006. Ob. cit., p. 19.
[12] Caso Lhaka Honhat, párr. 153.
[13] Caso Lhaka Honhat, párr. 149.
[14] Caso Lhaka Honhat, párr. 162.
[15] Caso Lhaka Honhat, párr. 168.
[16] Caso Lhaka Honhat, párr. 184.
[17] Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú. Sentencia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1 de julio de 2009, párrs. 16-17.
[18] Cuscul Pivaral y Otros vs. Guatemala, Sentencia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 23 de agosto de 2018, párr. 97.
[19] Red-DESC. Escrito de Amici Curiae para el Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina, p. 4-5. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2019/04/Amicus-Lhaka-Honhat-vs-Argentina.pdf
[20] Caso Lhaka Honhat, párr. 198.
[21] Caso Lhaka Honhat, párr. 201.
[22] Caso Lhaka Honhat, párr. 202.
[23] Según el artículo 22 del Acuerdo, se requiere que 11 países depositen su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión para que el mismo entre en vigor. A la fecha, solo se cuenta con 8 Estados Partes, entre los cuales no se encuentra el Estado peruano. Puede revisarse el texto en español del Acuerdo aquí: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/43595/1/S1800429_es.pdf
[24] OC-23/17. Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 62.
[25] Caso Lhaka Honhat, párrs. 202-203.
[26] Caso Lhaka Honhat, párr. 207.
[27] Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, Sentencia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 9 de marzo de 2018, párr. 355.
[28] Caso Lhaka Honhat, párrs. 257-261.
[29] Caso Lhaka Honhat, párrs. 262-266.
[30] Caso Lhaka Honhat, párr. 267.
[31] Caso Lhaka Honhat, párrs. 287-288.
[32] Caso Lhaka Honhat, párrs. 287-288.
[33] Caso Lhaka Honhat, párrs. 218-220.
[34] Respectivamente, “El derecho humano al agua y el saneamiento”, “El agua, la salud y los derechos humanos” y “El derecho humano al agua potable y el saneamiento”.
[35] Comunidad Xákmok Kásek vs. Paraguay. Sentencia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 24 de agosto de 2010, párrs. 193, 195.
[36] Caso Lhaka Honhat, párr, 243 y ss.
[37] Ramírez, Silvina. 2020. “Lhaka Honhat vs. Argentina – Comentario sobre la primera sentencia de la Corte Interamericana que protege derechos indígenas”. Disponible en: https://dialogoderechoshumanos.com/blog/634-comentario-sobre-la-primera-sentencia-de-la-corte-interamericana-que-protege-derechos-indigenas
[38] Entrevista dada por el cacique Francisco Pérez en 2019. Recuperado de https://www.france24.com/es/20200403-cidh-ordena-titulaci%C3%B3n-colectiva-a-132-comunidades-ind%C3%ADgenas-en-argentina.