Columna “Amazonía y Buen Gobierno”
Escribe: Francisco Rivasplata Cabrera.
Una comunicación de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE) al entonces ministro de Relaciones Exteriores, Ricardo Luna, manifiesta su preocupación sobre el resultado de la Octava Reunión del Comité de Negociación para un Acuerdo Regional en torno al Principio 10 de la Declaración de Río. Se trata de la inclusión de un artículo vinculado con los “defensores de derechos humanos en asuntos ambientales” y las medidas especiales que los Estados deberán implementar para garantizar el ejercicio de las actividades de los defensores y defensoras.
La SNMPE señala que la Constitución Política del Perú ya reconoce las garantías de protección de los derechos y libertades inherentes a cualquier ciudadano. De tal modo que incorporar garantías específicas de protección a personas u organizaciones –teniendo como base su activismo ambiental–, implicaría reconocer una categoría superior de ciudadano(s) que dista del precepto constitucional de igualdad ante la Ley.
Al respecto, es preciso señalar que cuando hablamos de defensores ambientales se está haciendo referencia a individuos o grupos de individuos que son víctimas de violaciones a sus derechos humanos a causa de su actividad en defensa del medio ambiente. Así, en diversas sentencias, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado la necesidad de brindar una protección especial para este grupo de personas.
En la Sentencia de Kawas Fernández vs. Honduras, del 3 de abril de 2009, la Corte IDH señaló por primera vez en un caso contencioso, que existe una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos[1]. Asimismo, que el reconocimiento del trabajo realizado por la defensa del medio ambiente y su relación con los derechos humanos cobra mayor vigencia en los países de la región, donde se observa un número creciente de denuncias de amenazas, actos de violencia y asesinatos de ambientalistas con motivo de su labor (ver sentencia).
En ese mismo fallo, el voto razonado del juez Sergio García Ramírez indicó, con relación a la preservación del medio ambiente que “la Corte Interamericana ha sido enfática y constante en señalar el deber especial de protección que incumbe al Estado cuando se trata de personas que asumen la defensa de derechos humanos. Estas son, al igual que el Estado mismo –así lo he señalado en diversas oportunidades–, protagonistas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de cuya actividad depende, en buena medida, el progreso de esa tutela en los países americanos y el avance de la cultura de derechos humanos”.
Otros casos relevantes para entender la protección específica establecida por la Corte IDH a los defensores ambientales son el caso Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores contra los Estados mexicanos; y el caso Luna López contra Honduras. Pero fue con el caso Defensor de Derechos Humanos y otros contra Guatemala, donde se desarrolla el concepto de “defensores de derechos humanos” en el marco de las fuentes internacionales y se refuerza la idea de que los defensores ambientales no son solo garantes del medio ambiente, sino de los derechos humanos.
Por otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha hecho énfasis en la necesidad de aplicar medidas específicas de respeto y garantía a los defensores de derechos ambientales. En su informe de 2016: “Criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos” remarcó la presunta utilización del sistema penal en contra de líderes y lideresas indígenas, afro-descendientes, campesinos y comunitarios, así como en contra de defensoras y defensores vinculados con la protección de la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente. Acciones legales que se tratarían de represalias por su oposición a actividades extractivas y sus denuncias de impactos negativos al medio ambiente.
A partir de ello y de los casos de vulneraciones específicas a defensores y defensoras de derechos en todo el mundo[2], la CIDH ha instado a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) a adoptar medidas urgentes para reconocer y proteger la labor de los llamados defensoras y defensores ambientales.
En este sentido, queda claro el reconocimiento de la función social de los defensores ambientales para avanzar en la protección de los derechos humanos, desde el ámbito internacional. Sobre la creación de una supuesta categoría superior de ciudadano, al adoptarse medidas especiales para los “defensores de derechos humanos en asuntos ambientales”, es preciso recalcar que ningún derecho humano es superior a otro. Sin embargo, para casos de grupos humanos en situación de vulnerabilidad es necesario la implementación de medidas específicas.
A través de los diferentes casos presentados a la CIDH y varios contenciosos resueltos por la Corte IDH, se conoce de la situación de vulnerabilidad y la desprotección que los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales sufren en su labor de proteger los derechos humanos y el medio ambiente. En este sentido, no se está haciendo una distinción ilegítima entre la categoría de defensores de derechos humanos y defensores de derechos humanos en asuntos ambientales por varias razones.
La primera de ellas, porque como bien se ha señalado, la defensa de los derechos relacionados con el medio ambiente asegura el ejercicio de los demás derechos humanos, por lo que debe ser considerada como una condición sine qua non para el ejercicio de los mismos. También, porque la experiencia a través de casos a nivel contencioso en la Corte IDH y los diversos pronunciamientos de la CIDH evidencian la vulnerabilidad de este específico grupo humano que hace necesaria la adopción de medidas especiales para hacer respetar y garantizar los derechos de los defensores ambientales y; por último, porque no se vulnera el principio de igualdad en la aplicación del test de igualdad que establece la Corte[3].
En efecto, la igualdad hace tiempo ha superado la idea clásica de una igualdad formal; donde todos los individuos son considerados iguales ante la Ley –la cual buscaba restringir el poder de los señores feudales–, por una idea de igualdad que reconoce las diferencias y, en particular, la vulnerabilidad de un grupo específico de personas: mujeres, afrodescendientes, niños, personas LGTBIQ+, etc. El test de igualdad busca, entre otras cosas, analizar objetiva y razonablemente las distinciones de protección a dichos grupos vulnerables.
Si bien no se pretende hacer un análisis detallado del test de igualdad en este caso, pues ha quedado comprobado que la situación especial de vulnerabilidad de los defensores de derechos ambientales (concepto utilizado por la propia Corte IDH y por la CIDH) hace necesaria la aplicación de medidas especiales por parte del Estado; en términos generales, lo señalado por la SNMPE en relación con el reconocimiento de medidas especiales por parte del Estado a los defensores ambientales de derechos humanos, no vulnera el test de igualdad por cuanto: a) el objetivo del trato diferenciado es legítimo y se fundamenta en la situación de vulnerabilidad de los defensores ambientales; b) el establecimiento de medidas especiales es adecuado para conseguir el fin de protección de los defensores ambientales, por lo menos formalmente; c) la medida es necesaria y no vulnera otros derechos para conseguir el fin propuesto y; por ultimo d) al no considerarse vulneración a otros derechos, esta distinción de categorías es proporcional para conseguir el fin deseado.
Por último, como bien ha señalado la CIDH, el concepto de igualdad material o estructural “parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población requieren la adopción de medidas especiales de equiparación. Ello implica la necesidad de trato diferenciado cuando, debido a las circunstancias que afectan a un grupo desaventajado, la igualdad de trato suponga coartar o empeorar el acceso a un servicio, bien o el ejercicio de un derecho”.
Recordemos que nuestro país se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de Costa Rica” en 1978, aceptando la competencia de la Corte IDH en 1981 y de la CIDH en el mismo año. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Esto ha sido reforzado por nuestro Tribunal Constitucional, cuando estableció que “los derechos humanos no solo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, detentan rango constitucional”[4].
[1] La vinculación entre protección ambiental y protección de los derechos humanos se dio por primera vez, a nivel regional, con la Resolución AG/RES. 1819 (XXXI-O/01), “Derechos humanos y medio ambiente”, aprobada en la tercera sesión plenaria del 5 de junio de 2001.
[2] Berta Cáceres, Noel García, José Ángel Flores y Silmer Dionisio George en Honduras. Waldomiro Costa Pereira y Antonio Mig Claudino en Brasil, entre otros. El asesinato en México del líder indígena y defensor ambientalista Isidro Baldenegro. En Guatemala, Sebastián Alonso Juan, defensor de los derechos indígenas y del territorio originario fue asesinado por oponerse al proyecto hidroeléctrico en Ixquisis, Huehuetenango.
[3] Ver caso Atala vs. Chile.
[4] Revisar la Sentencia recaída en el Exp. N .O 047-2004-AIITC, de 24 de abril de 2006 y la Sentencia recaída en el Exp. N.O 002S-200S-PlrrC y 0026-200S-PI/TC.