¿CUÁL ES EL PANORAMA QUE TENEMOS A CASI DOS AÑOS DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL ACUERDO DE ESCAZÚ?

Abr 11, 2023 | Sin categorizar

1. Contexto Autores:
Carlos Quispe Dávila y
Hernando Hidalgo Tapiero-Cohen

El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú o AdE, en adelante) entró en vigor el 22 de abril de 2021, tras lograr la undécima ratificación por parte de un Estado. Actualmente, cuenta con 15 ratificaciones1, y su implementación se encuentra en marcha, como lo refleja la instalación de la Primera Conferencia de las Partes, en abril de 2022; la elección de representantes del público; así como el desarrollo del primer Foro sobre personas Defensoras en asuntos ambientales, realizado en la ciudad de Quito en noviembre de 2022, el cual estuvo orientado hacia la construcción de un Plan de Acción que implemente el artículo 9 sobre las personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales.Sin embargo, las expectativas que causan estos momentos son contrastadas con la oposición que aún existe en países que no han ratificado el Acuerdo de Escazú, pese a haber participado en la etapa de negociación y firma como es el caso de Brasil, Costa Rica, Guatemala, Paraguay o el Perú. Incluso, en este último país, por segunda vez, en julio de 2022, la comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República rechazó la aprobación de un dictamen que proponía la adhesión al referido tratado. Esta oposición estuvo sostenida en argumentos poco verídicos sobre una supuesta pérdida de soberanía, pese a que textualmente el artículo 3 del AdE recoge el principio de respeto a la soberanía de los Estados.Menos alentadora es la situación de las denominadas personas defensoras en asuntos ambientales, encarnadas en líderes, lideresas, integrantes de pueblos indígenas quienes en su actuar promueven y defienden los derechos colectivos de sus pueblos ante las múltiples presiones territoriales que les afectan. Al respecto, existe una coincidencia entre fuentes internacionales como la Relatoría de las Naciones Unidas sobre Personas Defensoras de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organizaciones indígenas como COICA, y de la sociedad civil como Front Line Defenders y Global Witness, quienes identifican a América Latina y el Caribe como una región de conflictos latentes. Global Witness señala que en Brasil, Perú y Venezuela, el 78% de ataques se produjeron en la Amazonía2; y, COICA enfatiza que “cada dos días muere un defensor en la Amazonía”3.En estos contextos de violencia, distintos líderes y lideresas se encuentran expuestas a una serie de obstáculos para poder acceder a la justicia, tanto en lo preventivo, como ante la existencia de ataques materializados. Las iniciativas estatales de protección muchas veces son aisladas, encuentran funcionarios no sensibilizados, no cuentan con presupuestos adecuados para su implementación, y peor aún, se presentan procesos de revictimización y criminalización cuando la labor de defensa de derechos es realizada en el marco de actividades que los Estados consideran de “interés nacional”, principalmente relacionadas con actividades extractivas o proyectos de infraestructura.2. Entonces… ¿Qué ofrece el Acuerdo de Escazú? El Acuerdo de Escazú es un tratado regional propio del actual contexto de cambio climático en el que nos encontramos como humanidad, cuya urgencia y punto de no regresión hacen un llamado a fortalecer la transparencia y la participación activa de la ciudadanía en el marco del desarrollo de actividades económicas con impacto sobre el medio ambiente. Además, este tratado contribuye  a uniformizar y consolidar una serie de obligaciones en materia de protección de personas defensoras siendo el primer tratado regional que contempla disposiciones específicas de este tipo, elevando los estándares para la gran mayoría de países de la región, los cuales carecen de legislaciones adecuadas y de medidas específicas de protección.Si bien, es claro que un tratado no es la solución a todos los problemas descritos; en términos prácticos, su relevancia jurídica en los ordenamientos normativos nacionales representa una oportunidad para una mayor exigibilidad y, por tanto, garantía de derechos reflejada en legislación y políticas públicas que desarrollen sus contenidos4. Además, contrariando aquellos argumentos que señalan que “Escazú plantea cosas ya existentes”5, existen disposiciones relevantes en la línea de garantizar el acceso a la justicia en asuntos ambientales, que detallamos a continuación:En primer lugar, en su artículo 8, inc. 3, lit. c) se refiere a la legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente “de conformidad con la legislación nacional”. La legitimación activa se refiere a “la posición habilitante para formular la pretensión en condiciones tales que pueda ser examinada por el juez” (Montero Aroca, 1994: 35), o el “derecho de una persona (ya sea física o jurídica) a incoar un procedimiento y a convertirse formalmente en una de las partes” (CEPAL, 2022: 133). Que en su noción clásica de derecho civil es atribuida a quien puede ostentar titularidad sobre un bien, que, sin embargo, en los términos del Acuerdo de Escazú abre la posibilidad de que esta sea “amplia”; no obstante, el tratado deja abierta la posibilidad de que los Estado Parte decidan en su normativa interna su desarrollo, generando la oportunidad de que la amplíen lo más posible. De igual modo, tampoco delimita si la legitimidad se enmarca en alguna jurisdicción o ámbito del derecho en particular, lo cual otorga un amplio margen de acción los Estados para reconocerla en todos o algunas ramas del derecho e incluso ampliar la legitimación a otros órganos del Estado, organizaciones o personas naturales en general (CEPAL, 2022).En segundo lugar, en el artículo 8, inc. 3, lit. e) prevé “medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba”. La carga de la prueba se refiere a la parte, dentro de un procedimiento administrativo o proceso judicial, que tiene la responsabilidad de aportar medios probatorios que respalden sus alegatos. Por su parte, la carga dinámica de la prueba alude a que esta responsabilidad ya no correspondería necesariamente a la parte demandante sino a la que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo ya sea por cuestiones técnicas, económicas o sustantivas (Canelo y Castillo, 2020). Por tanto, la inversión de la carga de la prueba significa que la parte acusada puede ser encargada de probar que no realizó el daño ambiental del que se le acusa, al estar en mejores condiciones para ello y por la naturaleza especial del daño.Estos conceptos ya se vienen aplicando en países de la región como Costa Rica, que contempla la inversión de la carga de la prueba como regla procesal en su Ley de Biodiversidad de 1998 (Peña, 2020). Su inclusión en el Acuerdo de Escazú se da en los términos de una de las posibles herramientas que podrán utilizar los Estados parte según sus condiciones (“cuando corresponda y sea aplicable”, nótese el énfasis). Esto es destacable dada la naturaleza singular del daño ambiental y la situación particular de los sujetos involucrados en los procesos judiciales derivados. Más aún, porque muchas veces es complejo determinar la verdadera magnitud de los daños al ambiente como bien colectivo, los cuales pueden ser irreversibles, difusos y acumulativos, además de que no afectan a una sola persona sino a la colectividad en formas indeterminables, por tanto los enfoques tradicionales de la responsabilidad civil y el derecho civil no serían suficientes. Además, para haberse ejecutado el daño, o para poder demostrarlo se requiere de recursos y conocimientos científico-técnicos que no suelen estar al alcance de la parte denunciante, lo que además supone una dificultad para poder demostrar la magnitud del daño causado y acceder a la justicia (Madrigal, 2020). Por tanto, ante esta desigualdad de posiciones, la inversión de la carga busca igualar la situación de ambas partes en un caso de materia ambiental.En tercer lugar, en el art. 8, inc. 3, lit. g) se refiere a los mecanismos de reparación, tales como “la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación”. Conceptos de especial utilidad en el contexto de afectaciones a las personas defensoras ambientales, pues, recalcan que una reparación integral trasciende de lo económico, y apunta hacia la no repetición de los hechos que causaron la afectación consumada, además, de la atención de los daños causados. Esto va en la línea de lo ya indicado en reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no obstante, la oportunidad está puesta en pensar “otras formas de reparación” conforme lo indicó en la sentencia caso Suárez Rosero vs. Ecuador6, que posteriormente ha permitido la inclusión de propuestas como la delimitación o entrega de tierras tradicionales como medidas de reparación, en sentencias fundantes como el caso Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua7, el caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam8, o el caso Yakye Axa Vs. Paraguay9.Finalmente, una última disposición relevante se encuentra en el art. 11, inc. 5 que refiere que “las Partes reconocen que se debe promover la cooperación regional y el intercambio de información con respecto a todas las manifestaciones de las actividades ilícitas contra el medio ambiente”. Esto es de especial importancia considerando el avance de focos de deforestación asociados a economías ilícitas en espacios transfronterizos. Por ejemplo, respecto del Perú, el informe sobre defensores y defensoras en la región Ucayali, elaborado por ORAU, DAR y PROPURÚS (2022) alerta sobre la pérdida de 7,432.96 hectáreas como consecuencia del narcotráfico, lo que impacta en al menos 80 comunidades nativas de la región; y, peor aún, se identifica una tendencia creciente de deforestación entre Perú y Brasil, específicamente hacia la cuenca del río Abujao y la parte alta del río Tamaya, como puede verse a continuación:Mapa 1Fuente: ORAU, DAR y PROPURUS, 202210.En este contexto adquiere una especial importancia la cooperación que puedan tener los países de Perú y Brasil, aunque evidentemente esto no sea una exclusividad de estas fronteras, sino que también puede encontrar patrones similares hacia otros espacios como la frontera hacia la zona del Putumayo entre Perú y Colombia, o la triple frontera entre Perú, Colombia y Brasil11. En donde se evidencia una clara relación entre las amenazas y ataques a las personas defensoras con el incremento de actividades ilícitas y la implosión de organizaciones criminales que se disputan el territorio. La colaboración puede apuntar hacia el monitoreo territorial conjunto, articulación con comunidades nativas de los espacios locales y el fortalecimiento de las autoridades encargadas de investigar los delitos, como las fiscalías especializadas.Ahora bien, el Acuerdo de Escazú, además, prevé una institucionalidad orientada hacia su cumplimiento. Estos son la Conferencia de las Partes que tiene entre sus competencias poder formular recomendaciones a los Estados Parte relativas a la implementación del Acuerdo (art. 15, inc. 5, lit. d). En cuya labor es apoyado por el Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento, que es un órgano subsidiario. Este Comité tiene carácter consultivo, transparente, no contencioso, no judicial y no punitivo, para examinar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y formular recomendaciones (art. 18, inc. 2). Adicionalmente, en el Foro sobre la implementación del artículo 9 de Escazú sobre personas defensoras ambientales, se creó un Grupo de Trabajo Ad Hoc encargado de formular recomendaciones sobre la manera en que se debería interpretar el referido artículo 9 para una adecuada implementación. Estos espacios brindan la posibilidad a las distintas organizaciones de la sociedad civil y organizaciones indígenas de incidir a nivel internacional en la implementación efectiva del AdE, más allá de las buenas intenciones.3.  Discusión: Escazú en sus términos cabales. Como hemos adelantado, existen distintas críticas en contra del Acuerdo de Escazú. Algunas imprecisas, como aquellas que refieren que sus disposiciones ya se encuentran recogidas en los marcos normativos internos; y, otras directamente falaces como aquellas que lo tildan de tratado entreguista por implicar una cesión de la soberanía nacional a intereses externos. No vamos a referirnos a ellas porque han sido ampliamente atendidas en otros trabajos, y en su lugar, problematizaremos sobre aquellas críticas que señalan que el AdE implica un cambio de paradigma que en este trabajo entendemos como un cambio o transformación profunda en la organización política, social y cultural de los Estados.Al respecto, durante las últimas dos décadas, en los países de la región se ha problematizado sobre la construcción de los Estados-nación monistas, las constituciones como pactos de élite, la existencia de múltiples naciones y pueblos, derechos de la naturaleza, y una visión de desarrollo enfocada en el buen vivir, distante de los enfoques economicistas de las constituciones post-consenso de Washington (De Sousa Santos, 2012). Que ha tenido su máximo correlato en las constituciones de Ecuador (2008) y Bolivia (2009) que algunos autores han denominado un “nuevo constitucionalismo latinoamericano” (Martinez Dalmau y Viciano, 2015; Rodríguez Garavito, 2011).Esta nueva perspectiva o “cambio de paradigma”, sin embargo, no ha estado exenta de críticas. Por el contrario, se ha cuestionado su propia efectividad al momento de pasar de lo declarativo a lo realizado. Autores como Acosta (2017) y Eichler (2019) han cuestionado que los gobiernos de dichos países han devenido en progresismos neo-extractivistas o post-neoliberales. Lalander (2018) y Laing (2015) refieren que aun cuando se reconocen derechos indígenas desde una óptica “decolonial”, en la práctica estos derechos han seguido subordinados al mantenimiento del modelo extractivo que, a título de interés nacional, desplaza a los indígenas de sus territorios. En el caso del AdE, si bien posiciona algunos temas como los derechos de las personas defensoras ambientales, no lo hace en los términos del reconocimiento del derecho al territorio como una condición indispensable para garantizar entornos seguros. Por supuesto, es una oportunidad que puede fortalecerse con su puesta en marcha, pero, hay que ser claros en señalar que el AdE no es un tratado alineado con iniciativas decoloniales, por el contrario, se encuentra en una línea de trabajo que gira en torno a perspectivas sobre el desarrollo sostenible, como lo indica en su propio preámbulo cuando recuerda que tiene como punto de partir al principio 10 de la Declaración de Río. No marca un cambio disruptivo, lo que en lo absoluto quita su valor en clave de identificar las oportunidades, sin magnificar en ambos sentidos, en el positivo ni en el negativo.En ese sentido, parte de lo “lograble” ha sido planteado en el Primer Foro de Quito, en el marco de la implementación del artículo 9 sobre personas defensoras, en donde las ideas más sostenidas versaron sobre las necesidades en:

  • Comprender la dimensión colectiva de los derechos que defienden las denominadas personas defensoras ambientales, que incluso, en el caso de las organizaciones indígenas prefieren denominar “defensores y defensoras de la tierra, la madre naturaleza y los derechos colectivos indígenas”. Aspecto no menor, en tanto ayuda a comprender que las medidas de respuesta deben trascender de medidas individuales, centradas en individuos.
  • Presupuesto sostenido para impulsar las iniciativas estatales enfocadas en la prevención, protección y acceso a la justicia de personas defensoras ambientales.
  • Creación de un modelo de gestión multiactor que involucre a distintos actores dentro de los Estados en el análisis, mejora e implementación de los marcos de políticas públicas y regulatorios sobre personas defensoras.
  • Mejora en la gestión del conocimiento con enfoque territorial, que parta con la elaboración de diagnósticos que permitan contar con una línea de base para el trabajo, balance, y monitoreo sobretodo de los focos de deforestación como hemos mostrado en el Mapa N° 1.
  • Capacitación y sensibilización enfocada en las fuerzas de orden interno y funcionarios del sistema de justicia, tanto de las fiscalías como de las judicaturas. Especialmente aquellas especializadas en temas de delitos ambientales y crimen organizado, considerando los patrones de redes criminales que propician el avance de economías ilícitas en la Amazonía, y espacios transfronterizos.
  • Analizar los sistemas normativos y de políticas que criminalizan las labores de las personas defensoras en asuntos ambientales.
  • Reconocer, coordinar y articular las medidas e iniciativas de autoprotección colectiva como las Guardias Indígenas y Afrodescendientes, y mecanismos de autoprotección colectiva como el Sistema de Alerta Temprana implementado por AIDESEP y organizaciones locales como CARE en Perú.

Cabe precisar que las acciones antedichas fueron propuestas como parte de las labores que sean supervisadas desde la Conferencia de las Partes, el Comité de Cumplimiento o acompañadas desde el Grupo Ad Hoc, lo que se decidirá una vez culminado el plan de acción. Involucrando visitas in situ, respecto de aquellos países donde se emitan mayores alertas sobre las amenazas o ataques a personas defensoras, e incluso, para el caso de la Conferencia de las Partes, respaldadas a través de la creación de un Fondo para la Protección de Personas Defensoras.4. ConclusionesLa principal conclusión es que contrariando a sus opositores, el Acuerdo de Escazú no es un tratado que marque un cambio de paradigma posicionándose en luchas decoloniales y que se orientan hacia la garantía del derecho al territorio en la región de América Latina y el Caribe. Sin embargo, eso en lugar de menoscabarlo, nos permite vislumbrar su utilidad, que en este artículo ha estado puesto en resaltar oportunidades que pueden surgir a partir de sus contenidos, tales como la inversión de la carga de la prueba, el contenido de una reparación integral, y la cooperación internacional transfronteriza en espacios de avance de los delitos ambientales. El camino es largo, pero como indicamos al inicio de este trabajo, Escazú es un tratado propio del actual contexto de cambio climático sin punto de retorno, que pone en alerta la necesidad de salvaguardar en lo máximo posible el medio ambiente, con una ciudadanía empoderada, y priorizando a quienes desde lo local son el primer escalón en recibir las presiones de un extractivismo desmedido.Ahora, entrados en un momento de implementación, es evidente que el trayecto es extenso, pues existen países como Perú o Brasil que aún no lo han ratificado y las tendencias regionales de actividades extractivas, proyectos de infraestructura y economías ilícitas van en aumento, y vienen causando impactos ambientales, socioeconómicos y culturales. Si bien el Acuerdo de Escazú es un tratado pionero para la protección de las personas defensoras ambientales, su éxito se encuentra en función al dimensionamiento real de los problemas señalados, comprender que las amenazas o ataques a las personas defensoras tiene de fondo problemas territoriales, de naturaleza colectiva, y en muchos casos redes de criminalidad organizada y corrupción que pretenden mantener la impunidad. Por ello, es necesario que estas propuestas elaboradas y luego que sean plasmadas en un plan de acción debe incluir la participación y articulación efectiva de los principales afectados. ReferenciasAcosta, A. (2017). “Posextractivismo: del discurso a la práctica. Reflexiones para la acción”. International Development Policy 9, pp. 77-101.
Canelo, R., & Castillo, E. (2021). Inconvenientes de la introducción de las cargas probatorias dinámicas en el sistema procesal civil peruano. https://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Ius_et_Praxis/article/download/4975/5069/
CEPAL. (2022). Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe – Guía de implementación. https://www.cepal.org/sites/default/files/news/files/21-00642_pfc-white_paper-escazu_guia_de_implementacion.pdf
COICA. (2021).  COICA ante la ONU: “Cada dos días muere un defensor en la Amazonía”. SERVINDI. https://www.servindi.org/actualidad-noticias/21/04/2021/coica-ante-la-onu-cada-dos-dias-muere-un-defensor-indigena
Eichler, J. (2019). “Neo-extractivist controversies in Bolivia: indigenous perspectives on global norms”. International Journal of Law in Context 15, N° 1, pp. 88-102.
Global Witness. (2022). Una década de resistencia.https://www.globalwitness.org/es/decade-defiance-es/
Lalander, R. (2018) “Ethnic rights and the dilemma of extractive development in plurinational Bolivia”. The International Journal of Human Rights 21, N° 4, pp. 464-481.
Laing, A. (2015). “Resource Sovereignties in Bolivia: Re-Conceptualizing the Relationship between Indigenous Identities and the Environment during the TIPNIS Conflict”. Bulletin of Latin American Research 34, N° 2, pp. 149-166.
Madrigal, P. (2020). La inversión de la carga de la prueba en el Acuerdo de Escazú. https://derechoaldia.com/index.php/derecho-ambiental/ambiental-doctrina/1125-la-inversion-de-la-carga-de-la-prueba-en-el-acuerdo-de-escazu
Martinez Dalmau, R. y R. Viciano (2015). “Aspectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano”. El nuevo constitucionalismo en América Latina: memorias del encuentro internacional el nuevo constitucionalismo: desafíos y retos para el siglo XXI. Corte Constitucional del Ecuador, Quito. Pp. 9-44.
Montero Aroca, J. (1994). La Legitimación en el Proceso Civil. Madrid: Civitas.
ORAU, DAR y PROPURÚS (2022). Situación de los defensores indígenas en Ucayali. Informe final. Lima: ORAU, DAR, PROPURUS.
Peña, M. (2020). El Acuerdo de Escazú y la carga de la prueba ambiental. https://delfino.cr/2020/10/el-acuerdo-de-escazu-y-la-carga-de-la-prueba-ambiental
Rodríguez Garavito, C. (2011). El derecho en América Latina: un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. México, DF; Buenos Aires: Siglo Veintiuno XXI Editores.
Sierra, Y. (2020). “Escazú: un acuerdo regional que promueve la justicia ambiental en la mira”, publicado en Mongabay Latam, 13 de julio. Disponible en: https://es.mongabay.com/2020/07/acuerdo-escazu-justicia-ambiental/ Véase espacios impulsados por DAR, sobre el Acuerdo de Escazú:

Notas:1. Estados parte: Antigua y Barbuda (2020), Argentina (2021), Belice (2023), Bolivia (2019), Chile (2022), Ecuador (2020), Granada (2023), Guyana (2019), México (2021), Nicaragua (2020), Panamá (2020), San Vicente y las Granadinas (2019), Saint Kitts y Nevis (2019), Santa Lucía (2020) y Uruguay (2019). Obtenido de:
https://observatoriop10.cepal.org/es/tratados/acuerdo-regional-acceso-la-informacion-la-participacion-publica-acceso-la-justicia-asuntos
2. Global Witness (2022). Una década de resistencia. https://www.globalwitness.org/es/decade-defiance-es/
3. COICA (2021). COICA ante la ONU: “Cada dos días muere un defensor en la Amazonía”. SERVINDI. https://www.servindi.org/actualidad-noticias/21/04/2021/coica-ante-la-onu-cada-dos-dias-muere-un-defensor-indigena
4. Por ejemplo, en el caso del Perú, de ratificarse el Acuerdo de Escazú, pasaría a ser parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 55 y IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
5. Sobre los debates planteados en el seno de la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República, véase: Sierra, Y. (2020). “Escazú: un acuerdo regional que promueve la justicia ambiental en la mira”, publicado en Mongabay Latam, 13 de julio. Disponible en: https://es.mongabay.com/2020/07/acuerdo-escazu-justicia-ambiental/
6. Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 20 de enero de 1999 (Reparaciones y Costas), párr. 68.
7. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C, N° 79.
8. Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C, N° 124.
9. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C, N° 125
10. Véase también: Brehaut, I. (2023). “¿Por qué no sabemos cuánta coca se cultiva en el Perú?”. Open Democracy (marzo, 2). Disponible en: https://www.opendemocracy.net/es/no-sabemos-cuanta-coca-cultiva-peru/
11. Por ejemplo: Huerta, P. (2022). “Narcobenefactores. El tributo del narco en los márgenes de la Amazonía peruana”. Unidad LR Data (marzo, 6). Disponible en:
https://data.larepublica.pe/narcobenefactores-el-tributo-del-narcotrafico-en-los-margenes-de-la-amazonia-peruana/
12. Léase por ejemplo: Gamboa, C. (2021). “Origen y debate del Acuerdo de Escazú en el Perú”. Revista Kawsaypacha: Sociedad y Medio Ambiente, (8), 139-160.