Escribe: Jackeline Borjas, especialista del Programa Amazonía de DAR
La violencia no se va de cuarentena, sino que, al igual que la COVID-19, va mutando y escalando a nuevas variantes que produce un sinnúmero de asesinatos invisibles de defensores y defensoras de derechos humanos. Esta violencia lleva ya más de tres olas y se ha incrementado a pesar de la situación de emergencia sanitaria. Así, de los últimos cuatro años, el 2020 representa el año con mayor número de asesinatos de los y las defensoras de derechos humanos (331 casos), donde el 85% de los agentes perpetradores utilizó arma de fuego[i] en un contexto de pandemia.
De estos casos, el 77% de ellos (202 casos) se dieron en los países de la Cuenca Amazónica (Colombia, Brasil, Perú y Bolivia)[ii], lo que significa que cada dos días, en promedio, muere un defensor o defensora indígena en la Amazonía[iii], sin contar aquellos casos que no fueron sido registrados. A pesar de ello, persiste una inacción estatal por parte de algunos de los gobiernos de la cuenca amazónica que evidenciaría una desatención deliberada y reiterada, así como una falta de priorización de medidas de prevención y atención urgente para contrarrestar y mitigar los impactos de dicha violencia.
Esta situación de violencia se agrava cuando se trata de las defensoras indígenas, quienes sufren impactos diferenciados enmarcados en un escenario histórico de desigualdad. Y, sumado a la violencia hacia ellas, tienen que enfrentar limitaciones a su participación, pese a ser un derecho político reconocido por instrumentos internacionales, por dos barreras específicas: el patriarcado y el racismo estructural, es decir obstáculos que sufren como indígenas y como mujeres[iv].
Frente a ello, las mujeres indígenas han llevado a cabo estrategias para incidir en el reconocimiento de sus derechos. En este escenario sombrío, el Acuerdo de Escazú proyecta constituirse como una herramienta de protección, que puede configurarse como una nueva estrategia, para garantizar todos los derechos de los y las defensoras indígenas en el marco de la implementación de sus disposiciones por parte de los Estados partes del mismo.
Acuerdo de Escazú como herramienta de protección en la región
El Acuerdo de Escazú es el primer tratado regional en materia ambiental de América Latina y el Caribe, y el primero en el mundo, que contiene disposiciones vinculantes para la protección de defensores/as de derechos humanos. A la fecha, el Acuerdo cuenta con 12 ratificaciones y 24 firmas, y entró en vigor el 22 de abril de 2021.
Este Acuerdo garantiza 4 derechos importantes: derecho de acceso a la información ambiental (artículos 5 y 6), derecho a la participación en proceso de toma de decisiones ambientales (artículo 7), derecho al acceso a la justicia (artículo 8) y derecho a defender los derechos humanos en asuntos ambientales (artículo 9).
Este último derecho, conocido como el pilar de protección de defensores/as, establece 3 elementos importantes[v]:
Tabla N° 01. Elementos del artículo 9 del Acuerdo de Escazú
Acuerdo de Escazú – protección de las y los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales
Elementos del artículo 9 | Contenido |
Elemento estructural o sistémico | Deber de los Estados de garantizar un entorno seguro y propicio para defensores/as. |
Elemento ex ante | Medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores/as, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir e investigar ataques, amenazas o intimidaciones hacia los/as defensores/as en el ejercicio de sus derechos. |
Elemento ex post | Medidas apropiadas, efectivas y oportunas para investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones hacia los/as defensores/as en el ejercicio de sus derechos. |
Estos elementos se encuentran en vigor desde el 22 de abril de 2021, lo cual implica que los Estados partes (aquellos que sí ratificaron) deben preparar su implementación. A nivel de la Cuenca Amazónica, solo 3 de los 9 países lo han ratificado: Bolivia, Ecuador y Guyana, es decir que en estos países ya se debe estar planificando su implementación y adecuación interna.
Oportunidades para incorporar las voces de los y las defensoras indígenas
En ese marco, resulta viable que las demandas indígenas se canalicen a través del Acuerdo de Escazú, por lo que pueden desarrollarse estrategias para una efectiva participación política en el diseño, formulación, implementación y seguimiento de este Acuerdo, a fin de incorporar la perspectiva de género y visión de las lideresas y de los pueblos indígenas en las políticas públicas de los Estados partes y en los espacios de negociación internacional.
En ese sentido, el Acuerdo de Escazú se constituye como una oportunidad para incorporar las voces de los y las defensoras indígenas de derechos humanos, a través de tres vías: (1) la incorporación de la visión indígena en la implementación de este Acuerdo, (2) la incorporación de una participación efectiva en los procesos de implementación del Acuerdo a nivel nacional, y (3) la incorporación de una participación efectiva de sus representantes orgánicos en los procesos de negociación de la primera COP de dicho Acuerdo.
Con respecto a la primera vía, resulta importante que la CEPAL, como secretaría técnica del Acuerdo de Escazú, y los gobiernos partes integren la visión de los pueblos indígenas en la definición de sus acciones y adopción de medidas necesarias para la implementación del referido Acuerdo.
En esa línea, desde la Coordinadora de organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA), a través de su Programa de Defensa de Defensores y Defensoras Indígenas (PDDD), se plantea una concepción propia de “entorno seguro y propicio” para las y los defensores indígenas: siendo las comunidades y sus territorios el único sistema y espacio seguro para los pueblos indígenas de la Cuenca Amazónica[vi]. En consecuencia, las acciones para garantizar este entorno deben estar enfocadas en delimitar, demarcar y titular el territorio de propiedad de los pueblos indígenas. Cabe precisar que dicha titulación debe implicar el saneamiento de los territorios indígenas, con efectividad práctica, es decir que deben suponer una posibilidad real para que los pueblos indígenas puedan defender sus derechos y puedan ejercer el control efectivo de su territorio sin interferencia externa[vii]. En consecuencia, los gobiernos deben asegurar que no exista interferencia a través de acciones de investigación y erradicación de manera urgente de las actividades ilegales por terceros ajenos en territorios indígenas. Esto siempre con la coordinación y consentimiento de las autoridades indígenas de aquellas comunidades que se vean afectadas.
Con respecto a la segunda vía, en interconexión con la primera vía, los gobiernos partes del Acuerdo de Escazú deben garantizar que haya participación indígena en sus instancias internas para la definición de acciones y medidas necesarias para la implementación de dicho Acuerdo.
De acuerdo al artículo 7.15, los Estados partes deben garantizar el respeto a su legislación nacional y sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de pueblos indígenas en la implementación del Acuerdo. En ese sentido, de los 3 países que han ratificado el Acuerdo de Escazú, dos de ellos han ratificado el Convenio 169 de la OIT: Ecuador y Bolivia. En ese sentido, estos estados deben garantizar el derecho a la participación efectiva de acuerdo al artículo 7 del Convenio 169, es decir en todos los momentos de la implementación: formulación de medidas y acciones, aplicación y evaluación de las mismas.
Y con respecto a la tercera vía, en interconexión con la primera y segunda vía, la CEPAL y los gobiernos partes del Acuerdo de Escazú deben garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas en el proceso de negociación de su primera COP, a través de sus instituciones representativas (gobernanza y estructura organizativa) tanto a nivel nacional y regional. Ello de conformidad con los artículos 7.15 del Acuerdo de Escazú y artículo 7 del Convenio 169 referidos.
Actualmente los espacios para sociedad civil en el marco de los tratados vigentes son limitados para los pueblos indígenas, por lo que la COP 1 de Escazú representa una oportunidad para el diseño colectivo de una participación de igual a igual en el máximo órgano de decisiones e incorporar las instancias necesarias para su participación efectiva a través de: una nueva modalidad para participación significativa del público, en el Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento, o a través de un nuevo órgano subsidiario necesario para la aplicación del Acuerdo. Esto considerando las lecciones aprendidas de las COP climáticas o de biodiversidad previas.
Además, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), como secretaría técnica de este Acuerdo, sostuvo un proceso participativo en las etapas de prenegociación y negociación de dicho Acuerdo, el mismo que fue innovador por la modalidad de participación directa del público a través del “Mecanismo Público Regional”. Por lo que se proyecta un escenario igual de participativo para su primera COP.
Esta COP 1 es de suma importancia, dado que, de acuerdo al Acuerdo, se abordará los siguientes temas:
Tabla N° 02. Temas a ser debatidos y consensuados en la COP 1 del Acuerdo de Escazú
N° | Temas a bordarse en la COP 1 del Acuerdo de Escazú | Disposiciones |
1 | Reglas de procedimiento, incluyendo las modalidades para una participación significativa del público. | Artículo 15 |
2 | Reglas de composición y funcionamiento del Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento. | Artículo 18 |
3 | Órganos subsidiarios necesarios para la aplicación del Acuerdo. | Artículo 15 |
4 | Disposiciones financieras que sean necesarias para el funcionamiento e implementación del Acuerdo. | Artículo 15 |
Conclusiones y recomendaciones
En este escenario de violencia, agravado por la pandemia de la COVI-19, resulta indispensable que se incluya representantes indígenas, en base a su gobernanza y estructura organizativa, en el proceso de negociaciones de la COP 1 para Escazú y sus procesos de implementación en los países partes. Y es que, a través de la participación de los y las defensoras indígenas en los procesos de toma de decisiones, se garantiza que el proceso sea inclusivo y legítimo a fin de una canalización eficiente de las demandas y necesidades de los pueblos indígenas. Asimismo, el alcance de esta participación en sus tres vías debe abordar un enfoque diferencial, es decir aplicar una perspectiva intercultural sobre lo que se percibe como entorno seguro y el desarrollo de los contenidos del Acuerdo de Escazú, y también una perspectiva de género a fin de que asegure una participación efectiva de las lideresas indígenas, en tanto existen impactos diferenciados contra las mujeres.
Notas:
El artículo también está disponible en la revista Latice, dossier “Pandemia – No solo una crisis sanitaria”.
Si quieres leer más sobre el Acuerdo de Escazú, te invitamos a leer el quinto capítulo del libro “La dualidad discursiva del derecho”. Página 199, “El temor al cambio: Acuerdo de Escazú”. Escrito por César Gamboa, Director Ejecutivo de DAR.
[i] Análisis Global de Front Line Defenders 2020.
[ii] Ídem.
[iii] Declaratoria de emergencia de derechos humanos para defensoras y defensores indígenas de la Amazonía. Ver: https://coicamazonia.org/declaratoria-de-emergencia-de-derechos-humanos-para-defensoras-y-defensores-indigenas-de-la-amazonia/?fbclid=IwAR3bI6MzJ1YBU93Qqjoo0hFTe6tXAO_W-Ou16w5E2EZLBEujpxgf24cPmFY
[iv] CEPAL (2013). Mujeres indígenas en América Latina. Dinámicas demográficas y sociales en el marco de los derechos humanos. P. 111.
[v] CEPAL establece 3 ámbitos del artículo 9: sistémico (entorno seguro), ex ante (medidas de prevención y protección) y ex post (medidas de respuesta).
[vi] Declaratoria de emergencia de derechos humanos para defensoras y defensores indígenas de la Amazonía. Ver: https://coicamazonia.org/declaratoria-de-emergencia-de-derechos-humanos-para-defensoras-y-defensores-indigenas-de-la-amazonia/?fbclid=IwAR3bI6MzJ1YBU93Qqjoo0hFTe6tXAO_W-Ou16w5E2EZLBEujpxgf24cPmFY
[vii] Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346.